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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16517-224-12
Fecha: 2012-08-09
Carátula: BONO ROSA / VERGARA LUISA Y OTROS S/ DIVISION DE CONDOMINIO (Monitorio)
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16517-224-12
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
4
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 06 días del mes de Agosto de dos mil Doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan A. Lagormarsino y Carlos M. Salaberry, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"BONO Rosa c/ VERGARA Luisa y Otros s/ DIVISION DE CONDOMINIO", expte. nro. 16517-224-2012 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 107 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que contra el decisorio de fs. 82/83 que dispusiera el rechazo de la excepción de litispendencia y pedido de citación de tercero, dedujera la demandada. Concedido el recurso, presentóse la memoria de fs. 89/92 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de fs.99 y vta.-
Ingresando en el análisis de la cuestión que nos ocupa, no se alcanza a apreciar con la nitidez que se exige -arg. art. 265 CPCC.- la exhibición del error en que pueda haber incurrido el decidente al momento de resolver los planteos que la accionada formulara en su oportunidad, condición que inexorablemente se debe cumplimentar si se pretende obtener la modificación del pronunciamiento que le ocasiona al recurrente un gravamen irreparable.-
En tal orden de ideas, escasa vinculación exhibe este proceso que tiene por objeto la división del condominio, mientras que el otro se dirigía a obtener la satisfacción de la obligación de escrituración, por lo cual no se presentan las condiciones que la excepción de litispendencia, por definición exige, es decir, un proceso idéntico entre las mismas partes, por la misma causa y por el mismo objeto.-
En lo que a la citación de terceros se refiere, tal como lo indica el decidente, no se “...evidencia un vínculo jurídico entre el reclamo aquí formulado y las personas que se pretende citar, ni la existencia de una posible acción de regreso...”, por lo cual no puede admitirse el pedido que la demandada formulara. Sin perjuicio de ello, no debemos perder de vista que, en principio, nadie puede ser obligado a litigar contra quien no hubo dirigido reclamo alguno y sólo en las condiciones que el “a quo” señala puede admitirse la intervención de otros actores en el proceso.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 87, con costas.-
A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 87, con costas.-
2do.) Dejar constancia que el dr. Juan A. Lagomarsino no suscribe la presente por encontrarse de Licencia, sin perjuicio de haber participado del Acuerdo.-
3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Edgardo J. Camperi Carlos M. Salaberry
Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro