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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 41252
Fecha: 2012-08-09
Carátula: VIÑUELA Sandra Ester C/ CORDERO Alfredo y Otros S/ ORDINARIO (y Beneficio)
Descripción: Preliminar (ORDINARIO)
Autos: "VIÑUELA Sandra Ester C/ CORDERO Alfredo y Otros S/ ORDINARIO (y Beneficio)" (Expte. Nro. 41252)- Juzgado Civil III
En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, siendo 9 de agosto de 2012, a las 9 horas, comparecen ante S.S. a la audiencia prevista para el día de la fecha, Sandra Ester Viñuela con la asistencia de su letrada patrocinante Dra. Celia Guadalupe Delgado, Guillermo García Clavería como gerente de Sanatorio Juan XXIII SRL con la asistencia del letrado apoderado Dr. Ariel Alberto Balladini, y quien lo hace en el mismo carácter por NOBLE S.A., el Dr. Alfredo Cordero, con la asistencia de lsu letrada patrocinante Dra. Laura Fontana y el Dr. Justo Emilio Epifanio quien comparece como apoderado de Federación Patronal Seguros S.A.. Abierto el acto, las partes manifiestan que no hay posibilidades de llegar a un acuerdo, por lo que se pasan a determinar los hechos controvertidos que consisten en: prácticas médicas realizadas por el Dr. Alfredo Cordero en la atención profesional de la actora, cirugías a las que se pudo ver sometida ésta, causas que la motivaron, resultados obtenidos, consecuencias dañosas que pudo o pueda padecer la paciente y que puedan atribuirse como derivadas de la atención de dicho profesional, como asimismo las que puedan surgir, en alguna medida, como propias de la situación padecida por la paciente, calidad del tratamiento médico realizado. Relación o vinculación que origine alguna responsabilidad al Santorio Juan XXIII de esta ciudad con motivo de este hecho. Daños que pudieron ocasionarse con la práctica médica empleada, entidad y cuantificación. En razón de ello, se abre el juicio a prueba hasta la fecha de la audiencia de prueba la que se fija para el día 4 y 5 de diciembre de 2012 a las 8,30 hs. de lo que quedan las partes notificadas en este acto. Proveyendo la prueba ofrecida por la parte actora a fs. 350/:,
DOCUMENTAL: Téngase presente.-
DOCUMENTAL EN PODER DE LA CONTRARIA: Intímese al Sanatorio Juan XXIII para que en el término de cinco días acompañe la totalidad de estudios, por imágenes, informes, análisis de laboratorio e historia clínica pertenecientes a la actora, incluso los realizados con fecha posterior a las internaciones e intervenciones practicadas. Asimismo intímese al Dr. Alfredo Cordero para que acompañe en el término de cinco días el título médico especialista en toco ginecología y en cirugías oncológicas, ambos bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 388 del CPC. Para su cumplimiento, líbrese cédula.-
DOCUMENTAL EN PODER DE TERCEROS (IPROSS): Intímese al al IPROSS para que en el término de cinco días acompañe contrato de locación del inmueble suscripto por la Sra. Viñuela en el año 2008 y pasajes de larga distancia entregados por la beneficiaria, en los términos del art. 389 del C.P.C.
CONFESIONAL: Para la absolución de posiciones de Alfredo Cordero estése a la audiencia de prueba fijada precedentemente para el día 5 de diciembre de 2012 a las 8,30 hs. que deberá comparecer bajo apercibimiento de tenerlo por confeso en caso de incomparecencia injustificada, quedando notificado en este acto.
INFORMATIVA: Líbrense oficios al Ministerio de Educación, Instituto Patagónico de Artes, Universidad Nacional del Comhue, Hospital Evita Pueblo de Berazategui (Bs. As.), Hospital Italiano de Buenos Aires, Farmacia San Martin SRL, Federación Médica de Río Negro y Neuquén, Laboratorio Histo y Citopatologia general, laboratorio de análisis integrales Quimilab, Laboratorio de Análisis Clínicos Roca, Laboratorio de Microbiologia de Sanatorio Juan XXIII, Fundación Médica de Río Negro y Neuquén, Dr. Juan Carlos Tejerizo, Dres. Claudio Baldarena y Flavio Santinelli, IPROSS, Clínica Humana de Imágenes de General Roca, Departamento de Medicina Nuclear de Clínica Roca S.A., Oncología Unidad Integral, Hotel Termite, para que informen sobre lo requerido en el término de veinte días hábiles de notificados bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 398/399 del CPC.-
INSTRUMENTAL: Líbrese oficio al Juzgado Penal 2 de General Roca a fin de que remitan el expte VIÑUELA SANDRA ESTER S/DENUNCIA DE MALA PRAXIS (Expte. 43162-J.2-11), por el término de quince días si es requerido por los peritos designados en estos autos y por el término de cuarenta días si es para dictar sentencia, siempre que el mismo se encuentre concluido y en ambos casos si su estado lo permite.-
PERICIAL MEDICO LEGAL Y PERICIAL PSICOLOGICA: Estése a la designación de fs.545 y aceptación del cargo del perito psicólo y a la pericia realizada por éste (Lic. Franco).-
PERICIA SOCIO AMBIENTAL Desígnase a Aldo Néstor Acosta con domicilio en Rodhe 965 de General Roca, quien deberà aceptar el cargo dentro del tercer dìa y expedirse dentro de los quince dìas de aceptado, bajo apercibimiento de remociòn. Not.-
TESTIMONIAL: Para la declaraciòn testimonial de Dante Toffoli, de Olga Acevedo, Juan Carlos Valdez, Norma Elsa Cruz fìjase la audiencia del dìa 4 de diciembre de 2012 a las 8,30 hs. fíjase como primera audiencia la indicada precedentemente, bajo apercibimiento de ser traídos por la fuerza pública a la audiencia complementaria que se fijará oportunamente y a petición de las partes. Notifíquese con transcripción del art. 431 CPC a cuyo efecto líbrense cédulas.
Proveyendo la prueba ofrecida por el Sanatorio Juan XXIII SRL y NOBLE S.A. (fs. 383. 433 vta y 506)
DOCUMENTAL: Téngase presente.-
PERICIAL MEDICA: Estése a la designaciòn y condiciones dispuestas a fs. 545.
Proveyendo la prueba ofrecida por Alfredo Cordero y Federación Patronal Seguros S.A. (fs. 455 vta. y 507/8)
DOCUMENTAL: Téngase presente.-
INSTRUMENTAL: Estése al oficio ordenado para la prueba actora en iguales términos y condiciones.-
PERICIAL CONTABLE: No siendo hecho controvertido se desiste en este acto.
DOCUMENTAL EN PODER DE LA CODEMANDADA: Intímese al Sanatorio Juan XXIII para que en el término de diez días acompañe la historia clínica y todos los estudios que tenga en su poder referidos a la Sra. Sandra Viñuela, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 388 del CPC. Quedando notificado en este acto.-
DOCUMENTAL EN PODER DE TERCEROS : Intímese al Laboratorio de Histo y Citopatologia General para que en el término de cinco días acompañe la documentación requerida, en los términos del art. 389 del C.P.C. Not.
DOCUMENTAL EN PODER DE LA ACTORA: Intímese a la actora para que acompañe en el término de cinco días los estudios citológicos con posterioridad al 22/07/2007 y estudios de seguimiento y control con los médicos ginecólogos tratantes, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 388 del CPC. Quedando notificado en este acto.-
INFORMATIVA: Líbrese oficio al Consejo Provincial de Salud Pública de Río Negro,para que informen sobre lo requerido en el término de veinte días hábiles de notificados bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 398/399 del CPC.- Respecto de la prueba a la Sociedad Argentina de Patología Cervical y de tracto genital inferior, la Dra. Delgado manifiesta que se opone a la producciòn de esta prueba que està individulaizada como fs. 507 vta. punto e)2, en virtud de considerar que es una prueba que requiere tìpica labor pericial en sentido de la prueba y que desnaturaliza el sentido de la prueba informativa que requiere la agregaciòn de registros y documentos que obren en la entidad oficiada y no sobre la remisiòn de informaciones de caràcter tècnicos y cientìficos que es tìpico de la labor pericial. Còrrase traslado a la contraparte oferente, quien manifieste que esta parte sostiene el ofrecimiento, lejos de tratarse de una prueba pericial, estàn solicitando recomendaciones que surgen de guìas o protocolos, el fin de este ofrecimiento por lo demàs es acercarnos a la bùsqueda de la verdad real y por el principio de amplitud probatorio solicita se haga lugar al ofrecimiento de la prueba. A lo que se resuelve, rechàzase la oposiciòn, por cuanto atento la especialidad que pueda tener la oficiada pude brindar la informaciòn sin que constituya un estudio técnico ni análisis que requiere la prueba pericial y que la información que emita puede derivar tal como lo dice el oferente de protocolos o guías que no requieren más que su referencia y origen de donde provienen.
CONFESIONAL: Para la absolución de posiciones de Sandra Ester Viñuela estése a la audiencia de prueba fijada precedentemente (5 de diciembre) a la que deberá comparecer bajo apercibimiento de tenerlo por confeso en caso de incomparecencia injustificada, quedando notificado en este acto.
TESTIMONIAL: Para la declaración testimonial de Oscar Castro y Carlos Moreno, fíjase como primera audiencia la indicada precedentemente (5 de diciembre), bajo apercibimiento de ser traídos por la fuerza pública a la audiencia complementaria que se fijará oportunamente y a petición de las partes. Notifíquese con transcripción del art. 431 CPC a cuyo efecto líbrense cédulas.
PERICIAL MEDICA: Estése a la designaciòn realizada a fs. 545 y las condiciones allì dispuestas. No siendo para más se da por terminado el acto, firmando los comparecientes previa lectura y ratificación por ante mi que doy fe.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro