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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 25571/11
Fecha: 2012-08-08
Carátula: MEYNET, ALVARO JAVIER S/ QUEJA
Descripción: Aut.Inter. céd.
///MA, 8 de agosto de 2.012.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “MEYNET, ALVARO JAVIER S/ QUEJA EN:CONSEJO DE LA MAGISTRATURA IIDA.CIRC.S/SOLICITUD LEY 3491 (DR.ALVARO J. MEYNET -CAUSA KIELMASZ)" (Expte.N°25571/11-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Los señores Jueces doctores Enrique J. MANSILLA y Sergio M. BAROTTO, dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A fs. 267/339 vta. el Dr. Alvaro Javier Meynet, por derecho propio con el patrocinio de los letrados Jorge A. Gómez y Enrique Paixao, interpone recurso extraordinario federal contra la sentencia Nº 71/12, obrante a fs. 261/265, que rechazó el recurso de queja por casación denegada articulado a fs. 226/232 vta., contra la resolución del Consejo de la Magistratura de la IIa. Circunscripción Judicial, -Acta Nº 13/11-, del día 12 de septiembre de 2011. Esa resolución rechazó el recurso de casación interpuesto contra las decisiones adoptadas por el mencionado Consejo de la Magistratura, instrumentadas en las Actas Nº 7/11 y Nº 9/11, mediante las cuales se resolvió rechazar las defensas previas planteadas a fs. 1520/1547, consistentes en falta de competencia y jurisdicción, y en prescripción de la acción disciplinaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Liminarmente cabe señalar que a fs. 323 y vta. se presenta formulario que en general pretende dar cumplimiento a los recaudos impuestos por la Acordada 4/07 de la C.S.J.N. para la interposición del remedio federal.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----En sustento del remedio federal intentado, el recurrente sostiene que la decisión adoptada por este Superior Tribunal de Justicia viola los arts. 18 de la Constitución Nacional; 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica.- - - - - - - - - - - - - - -
-----En general reitera los argumentos ya vertidos en la casación y luego en la queja.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Considera que el recurso de casación ha sido arbitrariamente denegado y contra dicha denegatoria interpone recurso extraordinario federal. Señala que la sentencia recurrida elude el tratamiento de las cuestiones, que con amparo en la Constitución Federal, fueron planteadas en el proceso. - - - - --
-----Reitera que articuló la defensa de juez natural, al entender que no le corresponde ser juzgado por un tribunal que ha sido convocado para juzgar un desempeño ya valorado por el mismo órgano. Además, puntualiza que no guarda la composición legalmente prevista para el juzgamiento de jueces pues parece perseguir la remoción del cargo de Fiscal, el cual no detenta hace casi ya doce años. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Expresa que habrá de pronunciarse en una acción que sólo puede ser llevada adelante con menosprecio por el derecho a obtener pronunciamiento final en plazo razonable. Alega que se trata de agravios de naturaleza federal que deben ser tratados por el Alto Cuerpo Provincial, conforme la doctrina del caso “Acuña” (Fallos: 328:3148). - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Peticiona que la Corte Suprema declare que el Superior Tribunal de Río Negro debe asumir su competencia y resolver sobre las cuestiones que le fueron propuestas en casación. - - - - - -
-----Al realizar el examen preliminar se observa que el recurso ha sido interpuesto en término, por parte legitimada al efecto y se dirige contra un pronunciamiento del más Alto Tribunal Provincial en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Se han transitado las instancias locales y en consecuencia, el decisorio atacado agota la intervención de los Tribunales locales en la causa..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Pues bien, pasando a analizar la presentación efectuada, se tiene presente que en la sentencia Nº 71, del 11 de junio de 2012, aquí recurrida, este Tribunal decidió rechazar por improcedente el recurso de queja. - - - - - - - - - - - - - - - - -----Para así resolver, recordó lo expuesto por este Cuerpo en "CARIATORE” (sentencia N° 119/07) en cuanto la Provincia de Río Negro al darse sus instituciones dentro de la autonomía federal de los arts. 5, 121, ss. y cc. de la Constitución Nacional, instituyó un sistema de juzgamiento de la nominación, la disciplina y la remoción de los Magistrados y Funcionarios Judiciales a cargo de un órgano extrapoder, cual es el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA (arts. 220 a 222 de la Constitución Provincial), que por cierto no es tribunal inferior en los términos del art. 207 de la Constitución Provincial. - - - - - - - - - - - - - - -
-----Además, luego de definir al Consejo de la Magistratura y su rol de naturaleza institucional extrapoder con funciones no esencialmente jurisdiccionales ni ordinariamente administrativas, sino de carácter político, se indicó que salvo grosera violación de las reglas de funcionamiento por arbitrariedad o incongruencia, el Consejo es soberano y único juez de sus actos; y que sus resoluciones son irrecurribles.- - - - - - - - - - - --
-----Asimismo este Cuerpo sostuvo que el artículo 45 de la Ley K Nº 2434 dispone que el Consejo de la Magistratura deliberará en sesión secreta y apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Si la sentencia fuese condenatoria no tendrá otro efecto que disponer la suspensión o remoción del enjuiciado e inhabilitarlo para ocupar en adelante otro cargo judicial. Si la destitución se fundare en hechos que pudieran constituir delitos de acción pública se dará intervención a la justicia en lo Criminal. Si la sentencia fuera absolutoria, el imputado sin otro trámite se reintegrará a sus funciones. Contra el fallo no cabe recurso alguno, salvo el de aclaratoria que podrá interponerse dentro de las veinticuatro horas (art. 45, Ley K N° 2434). - - --
-----Se destacó que no se advierte en el caso que la decisión de mero trámite adoptada por el Consejo de la Magistratura implique un supuesto de violación del debido proceso o de la defensa en juicio que habilite la revisión que se intenta (cf. “IRIBARREN”, Se. 15/11).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Finalmente, se puntualizó que el recurso de hecho reitera los argumentos vertidos en el escrito casatorio y se remarcó la irrecurribilidad de las decisiones del Consejo de la Magistratura, cuando no logra demostrarse la violación a garantías constitucionales cuya sola invocación no amerita la revisión, y se tratan de resoluciones de trámite.- - - - - - - --
-----Ahora bien, el Superior Tribunal abordó el examen del recurso local sobre la base de antecedentes que habían seguido los rigurosos estándares de control judicial establecidos por la Corte Suprema y, desde esa comprensión, canceló la instancia recursiva local por no satisfacer los recaudos formales exigibles y por considerar que no se había acreditado la violación de las garantías constitucionales del debido proceso y de defensa en juicio en la decisión de mero trámite adoptada por el Consejo de la Magistratura.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En autos se ha procedido a una derivación razonada del derecho aplicable, con referencia a los hechos comprobados de la causa, habiéndose analizado las circunstancias concretas del caso y las específicas de la legislación aplicables, como las argumentaciones del afectado (LL.1980-A, 641 [35.410-S]). Por ello, no ha mediado arbitrariedad de sentencia por el incumplimiento de las reglas del razonamiento. - - - - - - - - --
-----Sin perjuicio de lo establecido hasta aquí es dable considerar con relación a la atribuida conculcación de la garantía constitucional del juez natural, que el recurrente destaca que no le corresponde ser Juzgado por un Tribunal que ha sido convocado para juzgar un desempeño ya valorado definitivamente por el mismo órgano, que además no guarda la composición legalmente prevista para el juzgamiento de jueces pues parece perseguir su remoción del cargo de Fiscal, que no detenta hace ya casi doce años y que finalmente habrá de pronunciarse en una acción que solo puede ser llevada adelante con menosprecio por el derecho a obtener pronunciamiento final en plazo razonable, habiendo transcurrido 15 años para ser enjuiciado respecto de hechos ya prescriptos.- - - - - - - - - --
-----Debemos mencionar que el recurrente pone de manifiesto que el Consejo de la Magistratura asumió definitivamente su pretendida competencia para revisar la valoración irrevocable que hizo de su idoneidad funcional en dos oportunidades anteriores, sin que medie la afirmación de hechos distintos de los en ese entonces conocidos y valorados; y que ha resuelto someterlo a juicio político frente a un órgano distinto del previsto por la Constitución y la ley para la remoción de los magistrados y también definitivamente, ha dejado de lado su derecho a una decisión final basada en el abusivo paso del tiempo.- - - - - - -----Se advierte de la argumentación del recurrente que podría resultar lesión a la garantía constitucional de juez natural, de naturaleza federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Si bien la desestimación del “recurso de queja” fue abonada con argumentos técnicos en el contexto del Derecho Público Provincial, en el recurso en trámite se alegan con objetividad y contundencia, las razonadas críticas que atacan en forma terminante ese decisorio al que se intenta tachar como lesivo a normas de la Constitución e institucionalmente grave.- - - - - --
-----En conclusión, en el análisis formal que le cabe al S.T.J. en principio se advierte que existe cuestión federal que viabiliza la pretensión de la recurrente. El planteo cuenta con el suficiente andamiaje que requiere la Ley N° 48 en el art. 14 y cc. y el CPCC. de la Nación (art. 285, ss. y cc.) para poder habilitar tan extraordinaria vía del caso federal.- - - - - - - - -----Por todo ello, corresponde excepcionalmente conceder el recurso extraordinario federal interpuesto por el Dr. Meynet por advertirse cuestión federal que viabiliza su pretensión en autos. -----NUESTRO VOTO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Victor Hugo SODERO NIEVAS dijo: - - - - - --
-----Adhiero al voto y decisión de los magistrados que me preceden y a ello agrego que en mi opinión la cuestión central en autos gira sobre la eficacia del proceso, en directa conexión con la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional y demás normas implicadas en el bloque de constitucionalidad, toda vez que todo proceso deberá finalizar con una sentencia que debe responder a su utilidad o eficacia. - - - - - - - - - - - - - - -
-----En el caso de autos el actual Camarista en lo Criminal y Correccional de la ciudad de Cipolletti ha planteado las defensas referidas a falta de competencia y jurisdicción, falta de legitimación y/o personería del órgano acusador y prescripción de la acción disciplinaria, que fueron desestimadas, las que el Tribunal no puede volver a juzgar.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Sin embargo, es cierto que los efectos de la sentencia estarían vinculados a una sanción, que puede ser inclusive la destitución (art. 199 inc. 1 Constitución Provincial). En tal sentido nos encontraríamos con que la posible sanción estaría dirigida a quien fuera Fiscal de primera instancia, ya que los hechos por los que se le acusa están referidos al ejercicio de dicha función, siendo que con posterioridad a los mismos ha sido designado, el 7 de septiembre de 2000, como Juez Correccional en la ciudad de General Roca por el Consejo de la Magistratura de General Roca, y luego, en abril de 2004, fue designado como Juez de la Cámara Primera del Crimen de la IV Circunscripción Judicial con sede en Cipolletti, designaciones posteriores a la denuncia que se le efectuara en 1999, que diera motivo a las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El propio Consejo de la Magistratura, por concurso, de modo unánime y sin reservas ni observaciones de ningún tipo respecto a su desempeño como Fiscal lo designó como Juez Correccional y luego como Juez de Cámara.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por otro lado, los hechos por los que se acusa al actual camarista son obviamente anteriores a este proceso y pueden generar agravio en orden al principio de congruencia o coherencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Dadas estas circunstancias, se aprecia que se presenta una cuestión federal suficiente para que la CSJN conozca en definitiva sobre el recurso extraordinario federal que se concede, atento a las garantías del art. 18 de la CN y demás normas concordantes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Tengo presente que en el fallo “Brusa”, se han conciliado los derechos de debido proceso y de defensa en juicio con las exigencias del Pacto de San José de Costa Rica. El fallo “Brusa” tiene significativa importancia como primera ocasión, después de la reforma constitucional de 1994, en la que el Alto Tribunal examina el alcance del art. 115 de la Constitución Nacional, en cuanto establece que el fallo del Jurado del Enjuiciamiento de magistrados inferiores de la Nación es “irrecurrible”, siguiendo los lineamientos de los casos “Graffigna Latino” en el orden provincial y “Nicosia” en el nacional, lo que equivale a decir que no es revisable el criterio del jurado en cuanto a la valoración de las causas que motivaron la remoción, dado que ello es lo esencial del enjuiciamiento. Dicho en otras palabras, la conclusión del jurado respecto de que la conducta del juez encuadra en alguna de las causales de remoción no es revisable.--
-----Pero además, en “Brusa” se dijo que el procedimiento ante el mismo debe asegurar el derecho de defensa del acusado y ajustarse a normas procesales determinadas (art. 25 y siguientes de la ley 24.937) y su actividad culmina con el dictado de un fallo, y que la mentada "irrecurribilidad" del art. 115 de la Constitución Nacional significa que la Corte Suprema no podrá sustituir el criterio del jurado en cuanto a lo sustancial del enjuiciamiento, esto es, el juicio sobre la conducta de los jueces, pero sí será propio de su competencia, por vía del recurso extraordinario, considerar las eventuales violaciones -nítidas y graves- a las reglas del debido proceso y a la garantía de la defensa en juicio” (L.L. 02-04-04 sup. nro. 107.202; L.L. 29-10-04 (supl.), nro. 108.227, nota al fallo. E.D. 23-06-05, nro. 257; B. 450. XXXVI.; Brusa, Víctor Hermes s/ pedido de enjuiciamiento; 11/12/2003; T. 326, P. 4816).- - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por otro lado, de la argumentación del recurrente se advierte que podría resultar lesión a la garantía constitucional de juez natural, y de inamovilidad de los magistrados, de naturaleza federal. El agravio se vincula con la imposibilidad de ser juzgado por un tribunal que no es el Juez natural previsto en el art. 18 de la Constitucional Nacional.- - - - - - - - - - - --
-----Se advierte la gravedad de lo afirmado por el recurrente en cuanto no corresponde proceder a un juicio donde el tribunal que ha convocado para juzgar un desempeño ya valorado definitivamente por el mismo órgano y que además no guarda la composición legalmente prevista para el juzgado de jueces y que habrá de pronunciarse respecto de hechos prescriptos.- - - - - - - - - - -
-----La CSJN ha sostenido que “Se reconoce la justiciabilidad de los enjuiciamientos políticos cuando se alega que en éstos se ha producido una real violación del derecho de defensa…”. Es formalmente admisible el recurso extraordinario si se discute la interpretación de normas federales -art. 5° del Reglamento procesal del Tribunal de Enjuiciamiento- y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es contraria a los derechos que el apelante funda en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).” (L.L. 02-04-04 (supl.), nro. 107.201, resumen del fallo. L. 1173. XXXIX.; Lona, Ricardo s/ pedido de enjuiciamiento -causa n° 9; 10/02/2004, T. 327, P. 46).- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Augusto Morello ha señalado que una sentencia no es cualquier opus así rotulado. Es una faena rigurosa, selectiva, un obrar agudo y sagaz, un sentido de la vida que con realismo, valores y finalidad útil busca la paz con justicia. Obliga a una afinación creciente y abarcativa, a saber el modo de optar y preferir, a descartar la prueba inconducente, los argumentos superfluos, a exhibir sentido común y una delicada intuición y destreza en la interpretación, manejando aquellos criterios atento a las consecuencias positivas que habrán de seguirse de su decisión. Sólo así generan prestigio y fama de justos. Además, Morello señala que se descalifica el fallo que al sentenciar lo hace con el único argumento de que el acto de remoción de la actora en su cargo estaba adecuadamente motivado en normas legales razonables sin pronunciarse sobre la compatibilidad de esos actos impugnados con la Constitución Nacional. Tal omisión deja huérfana parte esencial de la sentencia (A.Morello en SENTENCIAS CON MOTIVACIÓN "DÉBIL" Revista: Revista de Derecho Procesal, Tomo: 2008 - 1. Sentencia – II). La sentencia en su dictado debe ser precedida por la debida contradicción e imparcialidad que garantiza el debido proceso y dictada reuniendo las características que definen al denominado “Proceso Justo” (Morello Augusto, "Lo que los jueces no deben hacer", J.A. 2003-IV-1243, en Lexis Nexis, Doctrina).- - - - - - - - - - - - - -----Por ello, en el análisis formal que le cabe al S.T.J. en principio se advierte que existe cuestión federal que viabiliza la pretensión del recurrente y es por ello que corresponde excepcionalmente conceder el recurso extraordinario federal interpuesto por el Dr. Meynet. - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Conceder excepcionalmente el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 267/339 vta. por el doctor Alvaro Javier Meynet, por los fundamentos dados en los considerandos.- - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítanse los autos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- - - - - - --
Fdo.:ENRIQUE J.MANSILLA JUEZ SERGIO M.BAROTTO JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: Tº I Aut-Inter.Nº 40 Fº 140/149 Sec.Nº 4.-
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Poder Judicial de Río Negro