Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 25724/12

N° Receptoría:

Fecha: 2012-08-08

Carátula: FILIPIC ANA MARIA C MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S NULIDAD ORDINARIO S/ APELACION

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 8 de agosto de 2012.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO; Enrique J. MANSILLA y Víctor Hugo SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "FILIPIC, ANA MARÍA c/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE s/ NULIDAD (ORDINARIO) s/ APELACIÓN" (Expte. N° 25724/12-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de la siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

- - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:- - - - - - - - - - -

-----Llegan las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 49, fundado a fs. 53/55, contra la Sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Carlos de Bariloche, en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo, obrante a fs. 40/44, por la cual se rechazó la acción de nulidad contra la Disposición Nº 133-SOySP-2004 que suspendió la ejecución de las obras para viviendas colectivas para el turismo en Bahía Serena, que oportunamente el Municipio había autorizado.- - - - - - - - - - - -----La Cámara, en la sentencia que aquí se recurre, rechazó la demanda por considerarla objetivamente improponible disponiendo el archivo de las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - -----Para así resolver, en lo sustancial, tuvo en consideración que requirió a la actora, por sentencia interlocutoria, obrante a fs. 22/23, que acredite el agotamiento de la vía administrativa. Ello, con el objeto de evaluar la habilitación de instancia. A criterio del Tribunal, la actora al contestar dicho requerimiento sustentó su defensa en dos premisas falsas esto es: que la ley 525 está derogada y que el silencio juega siempre a favor del administrado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El Tribunal a quo también entendió que ya se había pronunciado en forma negativa mediante la sentencia que se dictara en el expediente 00342-039-09, donde la actora había iniciado idéntica acción contenciosa. Ello, además de la acción de amparo que también interpuso con idéntico objeto y que fue rechazada por la existencia de otras vías.- - - - - - - - - - - -----Ante lo así resuelto, la actora se agravia por: 1.- considerar que se encuentra acreditado el agotamiento de la vía administrativa con el acompañamiento del pronto despacho de fecha 23 de abril de 2009; 2.- la antigua ley 525 tan solo puede ser considerada como antecedente; 3.- errónea interpretación del instituto del silencio; 4.- considerar de manera diferente las actuaciones anteriores; 5.- Confusión sobre los hechos relevantes como el pronto despacho de fecha 23 de abril de 2009.- - - - - - -----A fs. 65/72 la Sra. Procuradora General emite dictamen en el cual considera que ha de rechazarse el recurso intentado.- - - - -----Entiende que el pedido de nulidad de la Disposición 133-SOySP-2004- ya fue oportunamente resuelto por Sentencia del STJ 69/2010 (Expte. Nº 24640/10) habiendo la actora resultado perdidosa, en parte por su propia desidia, pues en aquella oportunidad dejó decaer su derecho de apelar.- - - - - - - - - - -----Reitera la Sra. Procuradora General que la pretensión objeto de la presente demanda ya fue tratada y la decisión que oportunamente tomara la misma Cámara Civil de San Carlos de Bariloche, goza de los atributos de la cosa juzgada y que los pedidos de pronto despacho, no la habilitan a intentar nuevamente la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello considera que se ha producido la caducidad del derecho de instar la acción tal como lo señala la Cámara de Apelaciones, otorgando al acto administrativo el carácter de firme y consentido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Agrega que el art. 6 de la Ordenanza Municipal 20-I-78 que regula el procedimiento administrativo municipal, establece que: “El silencio o la ambigüedad de la Administración frente a pretensiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretará como negativa. Sólo mediante disposición expresa podrá acordarse al silencio sentido positivo”. Es decir, que el silencio municipal ante la interposición del Recurso Jerárquico, y el consecuente pedido de pronto despacho, ha dado fin a la mencionada vía, debiendo tenerse el mismo como rechazo del recurso interpuesto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por todo ello entiende que los agravios del recurso interpuesto que giran en torno a argumentar que la demanda ha sido mal rechazada no pueden prosperar, pues la “improponibilidad objetiva” a que refiere el Fallo se trasluce en la interposición de una demanda que no solo resulta extemporánea, sino que su objeto ya formó parte de un proceso anterior y la resolución en el recaída por el cual se rechazara, tiene fuerza de cosa juzgada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Consiguientemente, es de la opinión que se debe confirmar el fallo impugnado, con las salvedades efectuadas respecto de la Ley 525 en cuanto tiene carácter histórico desde el año 2007.- - - --

-----Ahora bien, ingresando al análisis del recurso de apelación interpuesto por la actora, se advierte tal como lo pone de manifiesto la Sra. Procuradora General, que la acción contra la Disposición Nº 133-SOySP-2004 dictada por la Secretaría de Obras y Servicios Públicos de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche tiene idéntico objeto que la pretensión que tramitara por expediente del año 2010.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En efecto, en las actuaciones caratuladas: “FILIPIC, ANA MARIA C/ MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACIÓN" (Expte. Nº 24640/10), la actora promovió idéntica demanda contra la citada disposición municipal. En tal oportunidad el recurso de apelación ante este Superior Tribunal fue declarado desierto atento la recurrente omitió la expresión de agravios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Es decir, la sentencia 148 de fecha 15 de marzo de 2010 de la Cámara, luego de la declaración de deserción del recurso de apelación por este Superior Tribunal, quedó firme.- - - - - - - - -----Luego, con fecha 13 de mayo de 2011, la actora intenta nuevamente traer a discusión la cuestión suscitada con el Municipio de San Carlos de Bariloche.- - - - - - - - - - - - - - -----La misma actora pone de manifiesto tal recorrido jurisdiccional. Además del amparo que fuera rechazado por la manifiesta existencia de otras vías ordinarias.- - - - - - - - - -----Expuesto lo anterior se pone en evidencia, que en esta instancia procesal, no se puede soslayar la existencia de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sobre la misma cuestión por la cual el Tribunal a quo consideró que se encontraba caduco el plazo para ocurrir a la vía contencioso administrativa en los términos del artículo 98 de la Ley A 2938.- -----La presentación de un nuevo pronto despacho con fecha 24 de abril del año 2009, según afirmación de fs. 35 vlta., resulta inoficiosa para revertir los efectos de la sentencia que la misma actora permitió adquiriera firmeza.- - - - - - - - - - - - -----Por todo lo expuesto, tal como la Cámara lo entiende, resulta improponible el nuevo intento accionante.- - - - - - - - -----Dicho ello, sin embargo he de advertir que la Cámara utiliza conceptos equívocos respecto a dos cuestiones que debo señalar: primero, respecto a la vigencia de la Ley A Nº 525; y segundo, los efectos del instituto del silencio.- - - - - - - - - - - - - -----En ambos aspectos le asiste razón a la recurrente, por los motivos que luego se expondrán. Pese a ello, no es posible reabrir en este nuevo proceso la revisión de la sentencia que adquirió firmeza en el anterior expediente, en tanto nos encontramos ante una imposibilidad procesal de ingresar al fondo por encontrarse precluida la etapa oportuna para tratar el mismo. Ello debió discutirse en el Expediente 24640/2010, en el cual la misma actora dejó decaer su derecho.- - - - - - - - - - - - - - -

-----De lo expuesto se advierte que la profusión de acciones que ha intentado la actora para hacer valer sus derechos no han resultado procesalmente idóneas para la defensa de los mismos y su conducta –como la omisión en expresar agravios- tiene efectos procesales que no se pueden revertir.- - - - - - - - - - - - - --

-----El instituto de la cosa juzgada es vital para la seguridad de un ordenamiento jurídico. La única vía excepcional prevista para ir contra una sentencia en autoridad de cosa juzgada es el recurso extraordinario de revisión y por otro lado la acción autónoma de nulidad de la cosa juzgada írrita. Ello, en los excepcionales y taxativos presupuestos señalados por los artículos 303 y ss del CPCyC.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Con esto quiero significar que dentro de un proceso de neto carácter dispositivo no puede este Tribunal suplir las deficiencias de una parte, en tanto ello afectaría gravemente la defensa en juicio de quien aún no ha sido traído a este debate –el Municipio de San Carlos de Bariloche- y solo el proceder de la actora es el que ha puesto en descubierto la protección de los derechos que pretende lesionados.- - - - - - - - - - - - - - - --

-----Sin embargo, tal como lo adelantara, ha de advertirse a los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de San Carlos de Bariloche, que ley A Nº 525 ha ingresado a la base histórica del Digesto Jurídico por ley K 4270 del año 2007 quedando desde entonces sin vigencia. Al respecto el artículo 8º de la citada ley del Digesto expresa: “Leyes no vigentes: Se conservan en un cuerpo histórico de consulta, las leyes y normas de igual jerarquía que han perdido vigencia por causales objetivas previas o como consecuencia de esta ley de consolidación normativa”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El plazo y los recaudos procesales para ejercitar la acción contencioso administrativa que dicha ley contenía fue fusionado en el texto de la Ley A 2938 bajo el número de artículo 98.- - - -----Luego, en cuanto al instituto del silencio a favor del administrado, yerra la Cámara al confundir denegatoria por silencio o efecto negativo del silencio de la Administración con la interpretación que sobre dicho instituto ha de efectuarse el que siempre será a favor del administrado.- - - - - - - - - - - -

-----Esto significa que el silencio de la Administración nunca podrá cercenar derechos de los administrados.- - - - - - - - - - -----Al respecto este Superior Tribunal ha manifestado en Sentencia 140/2010 in re: “TASSARA”: “…el llamado `contencioso´ es un juicio del acto administrativo que presupone una decisión o un comportamiento de la Administración, como regla general, para la admisibilidad del control jurisdiccional. Bastaría entonces con que la Administración no se expidiera para que se generara la imposibilidad de someter su actuación al control de legalidad, de modo que, para evitar ese riesgo, el legislador proveyó una herramienta tendiente a superar las situaciones de indefinición administrativa y reposicionarlas en el cauce del Derecho. Tal es la razón de ser y allí mismo reside la importancia práctica del instituto de la “denegatoria tácita” -como consecuencia del silencio de la Administración-, en el ámbito del Derecho Administrativo (véase Fernando García Pullés: “Tratado de lo contencioso administrativo”, Hammurabi, Tº 1, págs. 378 y sgtes.)".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------En dicho pronunciamiento se dijo que lo expuesto no implica cohonestar el incumplimiento de la obligación primera y principal de la Administración de pronunciarse, contracara del derecho a peticionar de todo administrado (art. 14 de la Const. Nac.), sino sólo ratificar que el silencio interpretado como negativa procura facilitar la continuación del proceso y el acceso a la jurisdicción, y no tronchar derechos o posibilitar que la Administración se apropie de los derechos de ciudadanos incautos. De allí que se haya dicho que resultaría “... verdaderamente paradójico que la técnica del silencio administrativo, edificada sustancialmente para tutelar al administrado ante la pasividad de la Administración en resolver una petición, sirviera, por la no interpretación del rol que cumple, a una finalidad bien distinta, como es la de cerrar el acceso a la jurisdicción contenciosa” (Grecco, “La interpretación jurisprudencial de la Ley de Procedimientos Administrativos”, en Muñoz-Grecco, “Fragmentos y testimonios de derecho administrativo”, págs. 607 y sgtes., citado por García Pullés, íd., pág. 381)".- - - - - - - - - - - - -----Con las salvedades apuntadas propongo, en coincidencia con la Sra. Procuradora General, no hacer lugar al intento recursivo y confirmar el rechazo de la acción intentada nuevamente por improponible. Respecto a los fundamentos vertidos en cuanto a la vigencia de la derogada Ley A Nº 525 y la interpretación que tiene el instituto del silencio de la Administración tome el Tribunal a quo conocimiento de lo expuesto a fin de evitar incurrir en errores de derecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:- - - - - - - - - -

-----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - --

El señor Juez doctor Victor Hugo SODERO NIEVAS, dijo:- - - - - --

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - - -----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de apelación intentado a fs. 49 y fundado a fs. 53/55 por la amparista y confirmar el pronunciamiento de fs.40/44, por los fundamentos dados en los considerandos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Segundo: Respecto a los fundamentos vertidos en cuanto a la vigencia de la derogada Ley A Nº 525 y la interpretación que tiene el instituto del silencio de la Administración tome el Tribunal a quo conocimiento de lo expuesto a fin de evitar incurrir en errores de derecho.- - - - - - - - - - - - - - - - --

Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

(FDO)SERGIO M.BAROTTO-JUEZ-ENRIQUE J.MANSILLA-JUEZ-VICTOR HUGO SODERO NIEVAS- JUEZ EN ABSTENCION.ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO II SENT. Nº100 FOLIO 497/504 SEC.NRO. 4

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Poder Judicial de Río Negro