Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 25955/12

N° Receptoría:

Fecha: 2012-08-08

Carátula: COBARRUBIA HUGO S/ MANDAMUS

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 8 de agosto de 2012.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "COBARRUBIA, HUGO S/MANDAMUS" (Expte. N° 25955/12-STJ), puestas a despacho para resolver, y, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A fs. 1/2 el Sr. Hugo Cobarrubia, con el patrocinio letrado de los Dres. Juan Carlos Garrafa y Juan Andrés Garrafa, promueve mandamiento de ejecución -en los términos del art. 44 de la Constitución Provincial-, contra los titulares del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Dina Huapi, Sres Alejandro Corbata, Armando Capó y Leonardo Pacheco, a fin que cumplan con lo expresamente dispuesto en el art. 28 de la Ley N Nº 2353.- - -

-----Señalan que el mencionado Municipio no posee Carta Orgánica, rigiéndose de tal modo por el art. 233 de la Constitución Provincial y por el art. 1 de la Ley N Nº 2353. Puntualizan que el Concejo Deliberante está integrado por el mínimo legal, -tres miembros-. Alegan que la Constitución y el art. 28 de la Ley N Nº 2353 determinan que los concejales electos duran en sus cargos por un período de cuatro años, renovándose por mitades cada dos años.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Destacan que en la primera sesión se sortearán los que deban cesar en forma proporcional a los bloques que integran el Concejo, conforme lo dispuesto en las citadas normas. Al respecto, aducen que desde que se iniciaron las sesiones en el presente año, no se cumplió con el sorteo ordenado por la ley.- - -----Manifiestan que el incumplimiento aludido afecta al accionante, en su condición de ciudadano y afiliado al partido político denominado Convocatoria Vecinal de Dina Huapi, para postularse al eventual cargo de concejal, como también afecta el derecho de los habitantes de Dina Huapi a elegir a sus representantes, de conformidad a los arts. 24 y 25 de la Constitución Provincial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 4/9 la Sra. Procuradora General, considera que la presentación no se encuentra munida de los recaudos esenciales que habilitan la excepcional vía intentada; debiendo el Superior Tribunal de Justicia proceder a su rechazo por resultar formalmente improcedente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Pasando a considerar la acción interpuesta, es dable recordar que para habilitar la excepcional vía intentada es menester, además de la inexistencia de otra vía idónea, dirigirse contra un acto notoriamente ilegal y lesivo de un derecho o garantía constitucional, donde la ilegalidad debe resultar concreta y claramente visualizable. - - - - - - - - - - - - - -----Al respecto este cuerpo ha expresado que: “la excepcionalísima vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se manifiesten de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna (cf. STJRNCO in re “ABECASIS” Se. 150/01), cuestiones que de modo alguno quedan acabadamente acreditadas en estas actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Además, el Superior Tribunal de Justicia tiene dicho recurrentemente que las "garantías procesales específicas" de los arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial, exigen diversos extremos para tan excepcional y urgente remedio entre los que se encuentran la acreditación de inexistencia de otras vías idóneas y el agotamiento de las previas instancias del reclamo administrativo. Ello es así, puesto que el remedio excepcional del amparo no configura una alteración de las instituciones vigentes ni justifica la extensión de la jurisdicción legal y constitucional de los jueces. Admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por el normal sendero procesal o legal, con adecuado marco probatorio dentro del debido proceso (cf. STJRN in re: “TSCHERIG", Se. 6/04; "GARCIA ZAPONE", Se. 30/00; "UNTER” Se. 59/05).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Este Alto Tribunal Provincial sostuvo que: “Tanto la ilegalidad, urgencia y gravedad manifiesta, recaudos ineludiblemente exigidos para dar andamiento al amparo, no resultan configurados en tal caso, correspondiendo la dilucidación del conflicto en un ámbito procesal en el que se asegure la bilateralidad constitucionalmente garantizada a efectos de que la contraparte pueda hacer valer sus derechos de modo amplio y efectivo”(STJRNCO in re “PERELLI” Se. 89/03).- - - -----Los recaudos de procedibilidad de este tipo de acciones procesales específicas de corte constitucional formal, habrán de ser las propias del amparo genérico, con más aquellas que se requieren para estar ante el instituto del amparo/mandamus del art. 44 de la Constitución Provincial. - - - - - - - - - - - - --

-----Es dable recordar que para que la acción de mandamus prospere se debe acreditar: 1º) La existencia de un deber legalmente impuesto en una norma del tipo de las referidas precedentemente; 2º) el rehusamiento para cumplir con su ejecución, por parte de un funcionario o ente público administrativo, y 3º) la afectación por tal rehusamiento, de los derechos de los recurrentes. Y además, debe resultar de una rápida comprobación de la existencia de aquel derecho o garantía; de fácil comprensión por ser uno de aquéllos que integran la plataforma básica constitucional inherente a ese rótulo "derechos y libertades humanas" y la restricción potencial o real que demanda superación cuasi instantánea. (Cf. STJRNCO in re “ZAPATA” Se. 94/98; “AGRUPACION DE HOSTERIAS Y HOTELES DE SAN CARLOS DE BARILOCHE” Se. 168/03; “GATICA” Se. 31/06; “GARCIA” Se. 59/11).- -----Expuesto lo anterior, se advierte que ninguno de los extremos reseñados para la procedencia del mandamiento de ejecución se encuentran presentes en la acción intentada.- - - - -----Como bien señala la Procuración General, el presentante no acredita los hechos que constituyen el basamento de su presentación, como así tampoco el agotamiento de la vía correspondiente o la inexistencia de otra vía, siendo que es jurisprudencia reiterada y pacífica que los mandamientos sólo son admisibles cuando se demuestra palmariamente la inexistencia de otra vía apta para discutir y resolver el conflicto suscitado. El accionante tampoco demuestra que se hubiere peticionado a las autoridades de dicho Concejo y que aquellas rehusen cumplir, cercenado derechos y garantías constitucionales mediante una conducta manifiestamente arbitraria o ilegal por parte del funcionario o ente público. Además, no se colige de lo expuesto por el presentante la urgencia, la gravedad, la irreparabilidad del daño y la ilegalidad manifiesta.- - - - - - - - - - - - - --

-----Por todo ello, corresponderá el rechazo de la acción intentada por resultar formalmente improcedente.- - - - - - - - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar la acción intentada a fs. 1/2, por el Sr. Hugo Cobarrubia, con el patrocinio letrado de los Dres. Juan Carlos Garrafa y Juan Andrés Garrafa, por resultar formalmente improcedente, conforme los fundamentos dados en los considerandos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.- - -

(fdo)SERGIO M.BAROTTO-JUEZ-ENRIQUE J.MANSILLA - JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS-JUEZ EN ABSTENCION.ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA-SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO II SENT. Nº98 FOLIO 486/489 SEC. NRO. 4

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