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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 25925/12
Fecha: 2012-08-08
Carátula: ASOCIACION DEL PERSONAL POLICIAL Y PENITENCIARIO ( ASUPOLP ) S/ MANDAMUS
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 8 de agosto de 2012.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Enrique J. MANSILLA y Víctor Hugo SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: “ASOCIACION DEL PERSONAL POLICIAL Y PENITENCIARIO (ASUPOLP) S/MANDAMUS" (Expte. N° 25925/12-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:- - - - - - - - - - -
-----A fs. 1/83, los Sres. Néstor A. Luna y Américo D. Yanca invocando la calidad de Secretario General y Secretario Gremial y de Interior –respectivamente- de la Asociación Unión del Personal Policial y Penitenciario (ASUPOLP) con el patrocinio letrado de los Dres. Adrián Dvorzak y Damián Torres, promueven mandamiento de prohibición -en los términos del art. 45 de la Constitución Provincial, a fin de obtener una orden judicial contra el Gobernador de la Provincia de Río Negro, para que cese la persecución y discriminación hacia los policías adheridos a ASUPOLP. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Asimismo peticionan se deje sin efecto los sumarios instruidos por causas gravísimas iniciados a la fecha, archivando las actuaciones y cese toda prohibición de reunión y aplicación de represalias contra la actividad propia de la ASUPOLP. - - - --
-----Además, solicitan se reconozcan los derechos constitucionales de los empleados públicos que ejercen cargos policiales en la Provincia de Río Negro y los derechos amparados por la ley 23551 (arts. 1 a 7) y arts. 41 de la Constitución Provincial; 14, 14 bis, 16 y 28 de la Constitución Nacional. - - -----Por último, peticionan la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 679 de Río Negro (art.28 inc. e, l y cc.) y del Reglamento del Régimen Disciplinario Policial en sus artículos pertinentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Arguyen que son una Asociación gremial en formación que nuclea a trabajadores que prestan servicios de “seguridad ciudadana o del orden”, diferenciándose de aquellas fuerzas comprendidas en la ley 18711. Identifican el expediente en el que tramita la solicitud ante el Ministerio de Trabajo y Empleo de la Nación para ser tenidos como Sindicato de Primer Grado.- - - - --
-----Agregan que el Sr. Jefe de la Policía de la Provincia de Río Negro desconoce a ASUPOLP, desatiende los reclamos de los empleados públicos policiales y discrecionalmente sanciona a los agentes adheridos. Señalan que el citado funcionario público actúa violando los derechos sindicales (reunión, participación, adhesión) y que dictó la Orden del Día Nº 087 de fecha 14/05/2012, artículo 6 a) Comando que les desconoce personería gremial y no autoriza el uso de las instalaciones policiales. Alegan que han intentado el diálogo mediante la vía administrativa sin obtener respuesta alguna a los reclamos formulados; infringiendo daño moral, laboral y económico a los presentantes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Sostienen que la emergencia radica en la inmediatez que se necesita para salvaguardar el destino de los trabajadores perseguidos, así como los antecedentes sobre sus legajos personales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 84 de autos, el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, ordena se corra vista de las actuaciones a la Procuración General, a fin de que se expida sobre la naturaleza jurídica, legitimación y eventual procedencia formal de la acción promovida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La Sra. Procuradora General, a fs. 85/91, destaca que en el petitorio se solicita al Superior Tribunal de Justicia -de manera confusa- que se tenga por interpuesta la acción, no ya contra el Sr. Gobernador o contra el Sr. Jefe de la Policía, sino contra la Institución “Policía de Río Negro”; luego que se ordene a las autoridades policiales tenga por reconocida a la ASUPOLP, lo cual no es mandamiento de prohibición, sino mandamiento de ejecución. Agrega que los accionantes reclaman una declaración de inconstitucionalidad que no fundamentan y que se haga lugar “al Mandamus de prohibición”, lo cual –a su entender- conlleva en sí mismo una contradicción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Dictamina que los presentantes no demuestran los hechos que constituyen el basamento de su petición, el agotamiento de la vía administrativa correspondiente o la inexistencia de otra vía. Agrega que tampoco acreditan que se hayan cercenado derechos y garantías constitucionales mediante una conducta manifiestamente arbitraria o ilegal por parte del funcionario o ente público.- - -----Concluye que la presentación no se encuentra munida de los recaudos esenciales que habilitan la excepcional vía intentada y que el Superior Tribunal de Justicia debe rechazar la acción intentada por resultar formalmente improcedente.- - - - - - - - -
-----Pasando a considerar la acción incoada, es dable recordar que en las actuaciones caratuladas "ASOCIACION UNION DEL PERSONAL POLICIAL DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO -ASUPPOL- s/ACCION DE AMPARO", Se. 623/02, se sostuvo que en el caso concreto existen otras vías idóneas para el tratamiento de la cuestión venida mediante amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Allí se señaló que “la carga de demostrar la inexistencia o insuficiencia de otras vías que permitan obtener la protección que se pretende debe ser cumplida por quien demanda (Voto del Dr. Carlos S. Fayt en CSJN., P.475 XXXIII, “PRODELCO c/PEN s/amparo”, 7/05/98, T. 321, P.1252)”. (…) La acción de amparo constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlos, pueda afectar derechos y garantías reconocidos por la Constitución, un tratado o una ley (voto Dr. Gustavo A. Bossert en CSJN., J.36 XXXI, “Juplast S.A. s/amparo”, 28/05/96, T. 319, P.893). Para la admisión del remedio excepcional del amparo resulta indispensable que quien solicita la protección judicial demuestre, en debida forma, la inexistencia de otras vías legales idóneas para la protección del derecho lesionado o que la remisión a ellas produzca un gravamen insusceptible de reparación ulterior (cf. CSJN., V.268 XXIII, “Villar, Carlos Alfredo c/Banco Central de la República Argentina s/amparo”, 23/02/95, T. 318, P.178).- - - - - - - - - - - - - - -
-----Además, en "ASOCIACION UNION DEL PERSONAL POLICIAL DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO -ASUPPOL-“, antes citado, se señaló que la vía intentada no es idónea para solucionar el conflicto planteado, aún adhiriendo a una interpretación amplia de los alcances del derecho de asociación, (…) cuando se trate de una petición de intereses gremiales que están dirigidos a un sector determinado de profesionales de la seguridad pública "prima facie" excluidos de una actividad gremial por las Leyes Nº 679 y Nº 1.965 y al cual dichos profesionales han sujetado su actividad y carrera policial.- - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por otro lado, posteriormente, en las actuaciones “PERSONAL POLICIAL PCIA. DE RIO NEGRO”, (STJRNCO Se. 94/05) se reiteró el criterio expuesto en el precedente “ASOCIACION UNION DEL PERSONAL POLICIAL DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO –ASUPPOL. S/ACCION DE AMPARO, Se. 623/02. - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Expuesto lo anterior, tal como puntualiza la Sra. Procuradora General, en el caso no han sido acreditados los requisitos para la procedencia de la acción de amparo –mandamiento de prohibición-. Tampoco se ha acreditado la irreparabilidad del daño, la urgencia, o el peligro en la demora, lo que resulta óbice para acceder a la procedencia de esta excepcional acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Dable es reiterar que en la excepcional acción de amparo, en todas sus formas, la afectación a la garantía que se intenta proteger debe ser de una realidad incontrastable, de existencia palmaria, y no depender de una prueba más o menos compleja. A ello se agrega que como requisito para cualquiera de las garantías específicas plasmadas en los arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial, resulta necesario demostrar la inexistencia de otra vía idónea y expedita para el logro de la finalidad buscada, cuestión que no surge con claridad de estos obrados. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Para casos como el presentado en autos no acreditar la inexistencia de otras vías, constituye un valladar para la procedencia de esta excepcional garantía procesal específica. (STJRNCO: "Padres y madres alumnos CEM 123 c/ Consejo Provincial de Educación s/ Mandamus s/ Competencia", Se. 20/08). - - - - - - -----Asimismo, este Cuerpo, en sentencia del 28 de febrero de 2.007, en los autos caratulados: "ARGAÑARAZ, WALDO RAUL s/ACCION DE AMPARO", señaló que “sólo puede prosperar la excepcional vía del amparo cuando se encuentren cercenados derechos y garantías constitucionales que no encuentren adecuados medios para su defensa, ante la presencia o inminencia de un peligro de imposible reparación ulterior, siendo de insoslayable requerimiento al efecto, la circunstancia de urgencia, peligro, gravedad, irreparabilidad, etc..- - - - - - - - - - - - - - - - -----En el caso, no es la vía del amparo -en ninguna de sus formas- el remedio para lograr dicho fin, puesto que existe para ello la vía idónea. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El amparo no puede convertirse en remedio para trasladar una causa de un órgano a otro, para sustituir a la autoridad natural, para sustraerle decisiones que son de su competencia, o para que un órgano ajeno interfiera en la competencia de otro (Cf. STJRNCO “MOLINA”, Se. 103/05. - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - -
-----Por otra parte, este Superior tribunal de Justicia de Río Negro insistentemente ha sostenido que en punto a la petición de inconstitucionalidad articulada dentro del amparo, conforme lo ha sentado en "Bosco" (Se.7/96) "si bien el nuevo art. 43 de la Constitución Nacional -reforma de 1994- establece que en el caso de la acción de amparo, "el Juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva", no por ello es menos cierto que la violación de derechos y garantías debe ser francamente manifiesta, clara y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna. Que este principio se fundamenta en la necesidad de agotar una etapa de mayor amplitud de debate y prueba, ajena al ámbito procesal de esta naturaleza. Si es requerido el examen de la constitucionalidad de una norma, es menester que quien la dictó tenga la oportunidad, también constitucionalmente garantizada, de ser atendido en lo atinente a sus argumentos dirigidos a la defensa del ajuste constitucional del precepto que dicte. Para ello existen otras vías procesales que resultan idóneas para la defensa de derechos que se estimen afectados". - - - - - - - - --
-----Por todo ello, corresponderá el rechazo in limine de la acción intentada. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:- - - - - - - - - -
-----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - --
El señor Juez doctor Victor Hugo SODERO NIEVAS, dijo:- - - - - --
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - - -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar "in limine" la acción intentada a fs. 1/83, por los Sres. Néstor A. Luna y Américo D. Yanca invocando la calidad de Secretario General y Secretario Gremial y de Interior –respectivamente- de la Asociación Unión del Personal Policial y Penitenciario (ASUPOLP) con el patrocinio letrado de los Dres. Adrián Dvorzak y Damián Torres, por los fundamentos dados en los considerandos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- - -
(FDO)SERGIO M.BAROTTO-JUEZ-ENRIQUE J.MANSILLA-JUEZ -VICTOR HUGO SODERO NIEVAS-JUEZ EN ABSTENCION.ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA-SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: TOMO II SENT. Nº99 FOLIO 490/496 SEC. NRO. 4
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Poder Judicial de Río Negro