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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0329/2008
Fecha: 2012-08-08
Carátula: CEBALLE ERNESTO RAUL C/ MARIGUAN DANIEL EDUARDO S/ DESALOJO (Sumarísimo)
Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO
Viedma, de agosto de 2012.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados: "CEBALLE ERNESTO RAUL C/ MARIGUAN DANIEL EDUARDO S/ DESALOJO (Sumarísimo)" Expte. n° 0329/2008, traídos a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 89 se dictó sentencia monitoria condenando al Sr. Ernesto Raúl Ceballe a pagar los Dres. Miguel Angel Volonté y Diego Miguel Sacchetti, la suma de $ 2.269 en concepto de honorarios, IVA, aportes a la Caja Forense e intereses.-
2.- Que a fs. 97/98 se presentó el Sr. Ernesto Raúl Ceballe por derecho propio y solicitó se decrete la nulidad de la ejecución promovida en su contra y se la deje sin efecto por cuanto goza de beneficio de litigar sin gastos. Expuso sus argumentos y solicitó además el levantamiento del embargo trabado en autos.-
3.- Que corrido el pertinente traslado la parte actora no lo contestó.-
4.- Que así planteada la cuestión, cabe aclararse que ante el dictado de una sentencia monitoria, en virtud de lo dispuesto por el art. 506 del CPCC, la contraparte sólo puede oponer las excepciones allí dispuestas, en tanto que las nulidades unicamente pueden decretarse en los casos específicamente normados por la ley. Más, analizando el escrito en cuestión y por aplicación del principio iura novit curia se advierte que lo que se intenta es enervar la ejecución a partir de la falta de ejecutoriedad del título, por lo que entiendo que lo que se pretende es plantear la excepción de inhabilidad de título dispuesta por el inciso 3º del citado artículo.-
Esta excepción se encuentra prevista para los casos en que no esté la sentencia ejecutoriada, no haya vencido el plazo fijado para su cumplimiento o no resulte de ellos lo reclamado, la calidad de acreedor del ejecutante o la de deudor del ejecutado.-
Sabido es que asiste fundamento a quién excepciona por inhabilidad de título, invocando la existencia del beneficio de litigar sin gastos. Es que tal excepción comprende la no exigibilidad de la obligación, cuestión implicada en toda manda jurisdiccional ya que no podría efectivizarse una condena no hallándose expedito el reclamo de la prestación por carencia de una condición exigible. Ello por cuanto quien obtuvo el beneficio de litigar sin gastos no puede ser ejecutado por las costas procesales en tanto no varíe su situación patrimonial y la cesación de aquel requiere de una declaración judicial (conf. "Jarvis Douglas C/ Municipalidad De General Pueyrredón S/ Daños Y Perjuicios S/ Incidente De Ejecución De Sentencia". 11/11/1997. Publicado: LL 1999 C, 767).-
Entonces, debe aplazarse, aún a pesar de la sentencia dictada, el trámite de ejecución del juicio compulsorio, si la aquí demandada obtuvo la prerrogativa que con diáfana terminología y concreta y clara amplitud contiene la norma del art. 84 del CPCC, al menos hasta que mejore de fortuna el beneficiario, por cuanto el aquí ejecutado se halla provisoriamente liberado del pago de los honorarios y gastos causídicos.-
5.- Que por todo lo dicho, configurándose el supuesto previsto en el mencionado art. 506 inciso 3 del CPCC, corresponde hacer lugar a la defensa esgrimida y en consecuencia revocar por contrario imperio la sentencia monitoria dictada a fs. 89 y levantar el embargo allí dispuesto.-
6.- Que respecto a las costas corresponde imponerlas la ejecutante vencida y regular los honorarios de la profesional interviniente conforme la ley arancelaria (art. 68 del CPCC. y art. 41 de la ley G Nº 2212).-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título, articulada a fs. 97/98 por el Sr. Ernesto Raúl Ceballe y, en consecuencia, revocar la sentencia monitoria dictada a fs. 89 y levantar el embargo allí dispuesto.-
II.- Imponer las costas a la ejecutante vencida (art. 68 del CPCC).-
III.- Regular los honorarios profesionales de la Dra. Jésica V. Carbajal Aranda en la suma de $ 726 (3 jus) -conf. arts. 6, 7, 8, 41, 48, 509 y cc. de la ley G Nº 2212-. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro