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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0077/2007
Fecha: 2012-08-08
Carátula: ARAMBURU VIRGILIO DONATO S/ SUCESION AB-INTESTATO S/ RENDICION DE CUENTAS
Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO
Viedma, de agosto de 2012.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados: "ARAMBURU VIRGILIO DONATO S/ SUCESION AB-INTESTATO S/ RENDICION DE CUENTAS" Expte. n° 0077/2007, traídos a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1163 se presentó el Sr. Virgilio Norberto Aramburú, por medio de apoderado y solicitó se declare la caducidad de la instancia de oficio en los presentes autos, en virtud de lo dispuesto por el art. 316 del CPCC.-
2.- Que a fs. 1175/1182 se presentó la parte actora, por medio de apoderado y contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo del planteo de caducidad deducido, por las consideraciones expuestas, en especial lo dispuesto por el art. 313 inc. 3 del CPCC y el estado de autos.-
3.- Que previamente corresponde recordar que la caducidad de instancia es un modo anormal de extinción del proceso, que se produce cuando la parte a quien incumbe la carga de impulsarlo no instare su curso durante el plazo determinado por la ley, siempre que aquél no estuviere pendiente de alguna resolución judicial y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o permaneciere inmovilizado por imposibilidad, jurídica o de hecho, de formular peticiones (conf. Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., T. I, pag. 478).-
Para que proceda entonces, deben concurrir los siguientes extremos: a) existencia de una instancia, b) inactividad procesal de las partes, del juez o de sus auxiliares, y c) transcurso de los plazos legales. Si bien cualquiera de las partes puede impulsar el proceso, siempre que el acto procesal no debiera emanar exclusivamente de la otra, la carga de ese impulso incumbe a la parte que lo promovió, o contrademandó, articuló el incidente, o dedujo el recurso.-
De esa manera, el primer requisito indicado se encuentra acreditado con la demanda interpuesta y su traslado; el segundo en la ausencia de actos de impulso del procedimiento y el tercero lo hallamos previsto por el art. 310 y 315 del CPCC, complementados por el art. 311 en cuanto a la forma del cómputo de los plazos.-
Asimismo se debe tener en cuenta que el art. 313 del CPCC reglamenta los casos en que la caducidad es improcedente y así el inciso 3º alude a los procesos en que estuviere pendiente alguna resolución y la demora en dictarla fuera imputable al tribunal.-
De esta forma, cabe destacarse que atento el trámite incidental dispuesto en los presentes autos y lo que surge del art. 185 del CPCC que dispone que recibida la prueba el juez sin más trámite debe dictar resolución.-
4.- Que toda vez que de las constancias de autos surge que se ha producido la totalidad de la prueba ofrecida y dispuesta por el Tribunal, quedando así la causa en condiciones de resolverse (art. 313 inc. 3º CPCC), entiendo que corresponde desestimar el planteo de caducidad del presente incidente, con costas al peticionante (art. 68 ap. 1º del CPCC.).-
Por todo lo expuesto;
RESUELVO:
I.- No hacer lugar al planteo de caducidad interpuesto por el Sr. Virgilio Norberto Aramburu a fs. 1163.-
II.- Imponer las costas a la parte incidentada perdidosa (art. 68 del CPCC) y regular los honorarios profesionales del Dr. Marco J. Perez Aramburú de $ 1.210 (5 jus) y los de las Dras. Alba Schiavi de Van Konijnenburg y Silvia B. Aramburú de Uribe, en forma conjunta, en la suma de $ 726 (3 jus), conforme los arts. 6, 7, 9, 34 y cc de la ley G Nº 2212.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese y firme la presente vuelvan los autos a despacho.-
Rosana Calvetti
Juez
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Poder Judicial de Río Negro