Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16145-116-11

N° Receptoría:

Fecha: 2012-08-08

Carátula: OJEDA LORENA / PAPARELLA VICENTE Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumario)

Descripción: SENTENCIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16145-116-11

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

12

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 6 días del mes de Agosto de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "OJEDA LORENA C/ PAPARELLA, VICENTE Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS -SUMARIO-”, expte. nro. 16145-116-2011 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 762vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que, contra el decisorio de fs. 645/651vta. que dispusiera el rechazo de la demanda, dedujera la accionante a fs. 663. Puestos los autos a su disposición en esta instancia, hubo presentado la memoria de fs. 729/738 que, traslado mediante, hubiera recibido las respuestas de fs. 742/746 de “El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A.”; de fs. 747/749 de “Cooperativa de Trabajo La Merced”; de fs. 751/753 de “Compañía de Seguros El Norte S.A.” y de fs. 755/757 de “Federación Patronal Seguros S.A.”.-

Ingresando el en análisis de la cuestión, es evidente que el punto central a determinar es la responsabilidad del demandado en la atención del paciente, habiendo arribado el “a quo” a la conclusión de que hubo sido la conducta del enfermo la que impidiera el adecuado diagnóstico y el tratamiento consecuente por no haber reclamado el auxilio oportuno del profesional.-

Sobre el punto debo adelantar una opinión diametralmente distinta a la que se viene sosteniendo en el pronunciamiento de primera instancia.-

En tal sentido, por expreso imperativo legal, la prueba debe valorarse de manera integral y recurriendo a los principios de la sana crítica -art. 386 CPCC.- Efectuando la ponderación del material probatorio con dichos parámetros se puede arribar, diría que fácilmente, a adjudicar la responsabilidad del profesional por la deficiente atención que culminara con el fallecimiento del paciente.-

Como hemos sostenido, el sentenciante de grado para rechazar el reclamo, ha afirmado que Pavez hubo concurrido solamente en dos oportunidades a la atención médica. Ello, en mi opinión, no es así.-

Las personas que mantenían trato constante con Pavez, señalan, López: “Tres meses antes de morir se le descubrió el cáncer. En el año 2002 andaba con dolores (pecho, espalda). Iba a la clínica “La Merced”, lo atendía Paparella. Decía que los dolores era por los esfuerzos del trabajo, según le manifestaba el profesional. Las visitas eran frecuentes. Creo que -al cáncer- se lo descubrió una doctora. Tenía dolores en el abdomen, espalda. Esto fue en el campeonato de fútbol del año 2003”.-

La Dra. Rita M. Masso nos dice: “Lo atendí 2 o 3 veces. No me gustó lo que ví. Yo advertí un tumor y lo derivé al Hospital de El Bolsón para que le dieran la atención correspondiente”.-

Nuñez: “Al cáncer se lo descubrieron en enero y fue la doctora Masso. Nos juntábamos los domingos y Pavez nos contaba que iba a ver a Paparella y no le encontraba nada; esto lo charlamos durante el año 2003. Tenía dolor de espalda, de rodilla, de estómago. Nos comentó que iba a verlo a Paparella”.

Rogel: “Lo conocí a Pavez en el año 2000, compartíamos el trabajo. Le dolía la espalda siempre, esto fue en el año 2003. Nos decía que iba a la clínica y lo atendía Paparella. Por ahí andaba bien y por ahí andaba mal. Siempre con dolor. El médico se lo atribuía a los trabajos pesados que nosotros hacíamos. Sentía un “pinchazo” en la zona de la columna. Pavez nos decía que iba a la clínica. El cáncer fue descubierto en el año 2004 y murió, fue muy rápido. Le echaba la culpa a Paparella. Una doctora le dijo que tenía cáncer”.

De estas declaraciones, que invito a que sean observadas en la correspondiente grabación, se puede extraer la conclusión, por otra parte, basada en las reglas del sentido común y de la lógica más elemental, que a raíz de los dolores del que nos hablan los testigos, el paciente hubo concurrido permanentemente a la clínica a hacerse atender por el profesional demandado, quien no hubo detectado la enfermedad, ni en la primera oportunidad en que lo atendiera (año 2002), ni en los años que le siguieron y ni aún en la última oportunidad en que el enfermo lo visitara y le diagnosticara un problema biliar.

La última visita como puede apreciarse fue efectuada durante el transcurso del mes de enero del año 2004 y cuando la Dra. Rita M. Masso, lo revisara, en el mismo mes de enero del año 2004, a simple vista pudo apreciar los síntomas de un cáncer avanzado, derivándolo al hospital del área de El Bolsón.-

Resultan, asimismo, esclarecedoras las declaraciones prestadas por la médica María I. Garate, las que deben ser especialmente valoradas por la especialidad de dicha profesional -Oncóloga- quien nos informa que por el grado de avance de la enfermedad, tal es así que el paciente es comenzado a atender por la dolencia en el mes de enero del año 2004 y fallece durante el transcurso del mes de agosto de dicho año, la misma tenía una “antigüedad” aproximada de tres años, por lo cual con una revisión exhaustiva y con diligencia profesional, la misma pudo haber sido detectada por el demandado que atendiera al paciente en el mes de marzo del año 2002. Esta profesional también nos señala que el paciente le manifestó que “Consultó varias veces y no le dieron importancia, adjudicando la dolencia al frío o al esfuerzo del trabajo”. Esta consulta, obviamente debe necesariamente vincularse con el médico demandado, desde que durante el transcurso de la enfermedad no se hubo alegado que algún otro profesional lo hubiese atendido a Pavez, salvo, obviamente que en su tramo final.-

En fin, de la prueba rendida, ponderada como decimos con las reglas de la sana crítica, se arriba a la conclusión, reitero que de manera no muy esforzada, de que el médico no hubo actuado con diligencia, agotando todas las posibilidades para diagnosticar con certeza la dolencia que padecía Pavez y que lo condujera a la muerte. Tan es así, que ni siquiera durante los primeros días de enero del año 2004, cuando lo atendiera por última vez y el cuadro que se presentaba resultaba casi evidente, hubo precisado el diagnóstico correcto, por lo cual la negligencia ha quedado evidentemente patentizada.-

En resumen, si la problemática que nos ocupa, la observamos de manera integral, es decir, desde la primera visita que el paciente realizara al profesional, podemos concluir que éste no hubo actuado de la manera esperada, disponiendo la realización de todos los estudios necesarios para descartar la presencia de la enfermedad que luego terminara con la vida del esposo y padre de los reclamantes. En tal sentido, válido resulta remitirnos a las declaraciones de la Dra. Garate, quien manifestara que el tipo de dolencia que sufriera el paciente es uno de los tumores más frecuentes en las personas jóvenes (de 15 a 35 años), lo cual debió advertir al profesional, si hubiere actuado con diligencia y de acuerdo a las reglas del arte de la medicina, la necesidad de descartar la presencia de un tumor.-

Tan grave resultó la intervención del profesional que ni siquiera cuando Pavez lo consultara a comienzos del año 2004, hubo diagnosticado la presencia del mal, el que fue advertido a comienzos del mismo año por la Dra. Rita M. Masso cuando lo hubo tratado al enfermo en razón de los dolores que padecía. En fin, hubieron omisiones injustificadas que inexorablemente un profesional atento debió excluir, que impidieron descubrir con anticipación la patología que sufriera Pavez.-

Consecuentemente corresponderá admitir el reclamo y condenar al demandado Paparella y a la clínica “Cooperativa de Trabajo La Merced”, en razón de la obligación de garantía que pesa sobre la misma por las prácticas realizadas por los médicos que allí laboran, a abonar a los accionantes las sumas de $ 20.000 a favor del menor Jonathan Mauricio; la suma de $ 20.000 a favor del menor Fredy Manuel; y la suma de $ 40.000 a favor de la concubina, Sra. Lorena Ojeda, en concepto de daño moral por los sufrimientos que padecieran como consecuencia del accionar del profesional.

En tal sentido, se reconoce el daño moral únicamente desde que, según lo informado por el perito médico interviniente, la enfermedad que padecía Pavez conlleva necesariamente al deceso de quien la sufre, por lo cual no puede reconocerse suma alguna en concepto de daño emergente o lucro cesante cuando la intervención del profesional no hubiese variado sustancialmente el resultado -muerte-.

Por último, y a pesar de la limitación contenida en el art. 1078 C.C., se reconoce a la concubina la reparación por daño moral, pues más allá de la norma legal, parecería afectarse el principio constitucional de igualdad ante la ley, si por dicha condición no se le reconociera el daño que sufriera, pues las angustias, el dolor, en fin, la afectación del ánimo no dejan de ser idénticas a las que padece la mujer que se encuentra legalmente unida a la víctima.-

La condena necesariamente (art. 118 Ley 17.418) deberá extenderse a las compañías aseguradoras que fueran citadas como terceras, una como aseguradora de la clínica y otra del médico, es decir, “Compañía de Seguros el Norte S.A.” y “El Comercio Cía. de Seguros a Prima Fija S.A.”, respectivamente. Dichas empresas cubrían el riesgo al mes de marzo del año 2002, las que responderán según los términos de los contratos que las vincularan a los asegurados.-

A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I) Hacer lugar al recurso de fs. 663, condenando a Vicente Paparella y a la “Coop. de Trabajo La Merced Ltda.”, a abonar a los accionantes las sumas señaladas en concepto de daño moral, en el término de 10 días, bajo apercibimiento de ley. Condena que se hace extensiva a las aseguradoras citadas en la medida del seguro. Los intereses correrán a partir del mes de marzo del año 2002 y hasta la fecha de la sentencia de primera instancia a un 18% y a partir de allí y hasta su efectivo pago con la tasa del precedente “Loza Longo”.-

II) Las costas se imponen a cargo de las accionadas y de sus compañías aseguradoras.-

III) Las costas de las restantes citadas se imponen por su orden en atención a la indeterminación temporal del hecho que diera origen al reclamo.-

IV) Las regulaciones de honorarios se difieren para la oportunidad de que se practique la liquidación correspondiente.-

V) Dejar constancia que el dr. Lagomarsino no suscribe la presente por encontrarse de licencia, sin perjuicio de haber participado del acuerdo;

VI) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan las presentes actuaciones a la instancia de origen.-

mlh

Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi

Juez de Cámara Juez de Cámara

CámaraAngela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro