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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16596-246-12
Fecha: 2012-08-08
Carátula: CONSUMO SA / PILQUIMAN CLAUDIA S/ EJECUTIVO
Descripción: INTERLOCUTORIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16596-246-12
Tomo:
Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
6
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 6 días del mes de Agosto de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CONSUMO S.A. C/ PILQUIMAN, CLAUDIA S/ EJECUTIVO", expte. nro. 16596-246-12 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 23vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la ejecutante dedujera contra el pronunciamiento de fs. 16 y vta.. Concedido el recurso, presentóse la memoria de fs. 21 y vta. que, traslado mediante, no recibiera respuesta.-
Ingresando en el análisis de la cuestión que nos ocupa, se aprecia un valladar formal que impide al Tribunal adoptar un temperamento determinado.
Me refiero a la limitación contenida en el art. 242 “in fine” del código procesal de la materia, el cual autoriza el recurso de apelación si el monto en juego supera el de los procesos de menor cuantía que tramitan por la Justicia de Paz, “límite” que la ejecución que nos ocupa -$ 2.600,43- no supera.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo se declare mal concedido el recurso deducido a fs. 17/19.-
A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Declarar mal concedido el recurso deducido a fs. 17/19.-
2) Dejar constancia que el dr. Lagomarsino no suscribe la presente por encontrarse de licencia, sin perjuicio de haber participado del acuerdo;
3) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
mlh
Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi
Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro