Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16525-226-12

N° Receptoría:

Fecha: 2012-08-08

Carátula: BAZZANO ROBERTO Y OTRA / LAMUNIERE GERARDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16525-226-12

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

3

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 6 días del mes de Agosto de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "BAZZANO ROBERTO Y OTRA C/ LAMUNIERE GERARDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 16525-226-12 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 401vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que contra el pronunciamiento definitivo de primera instancia que condenara a abonar las sumas allí indicadas, dedujeran los demandados a fs. 376. Concedido correctamente el recurso y puestos los autos a su disposición en Secretaría, presentóse la memoria de fs. 389/391 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de la recurrida de fs. 393/398.-

Ingresando en el análisis de la argumentación de la apelante, deviene oportuno señalar que la misma se muestra claramente deficitaria para obtener el resultado que pretende, es decir, la modificación del pronunciamiento que le ocasiona un gravamen de naturaleza irreparable.-

Con respecto al “daño emergente” es dable puntualizar que si el accionante había abonado por el contrato de leasing que lo unía con “Rombo Compañía Financiera S.A.” un total de 16 cuotas, y la aseguradora le hubo reconocido, a raíz del siniestro la suma de $ 27.680,87, resulta evidente que se le hubo ocasionado un perjuicio o, si se quiere, un desequilibrio económico, como consecuencia de la conducta del demandado, que es necesario reconocer, pues de lo contrario, importaría un “empobrecimiento” del acreedor con el consecuente “enriquecimiento” de aquellos que tienen la obligación legal de colocar al damnificado en la misma posición en la se encontraba antes de sufrir el siniestro.-

Con respecto a la “Pérdida de la chance” y si bien tanto jurisprudencial como doctrinariamente se ha sostenido que el llamado a decidir debe resultar prudente en su cuantificación y concederlo cuando exista certeza en su producción, es evidente que en el caso que nos ocupa, aquel concepto -Pérdida de la Chance-, se encuentra presente, pues por culpa del accionado se vio frustrada la posibilidad de concretar la adquisición del automotor siniestrado, posibilidad que tiene en mira el convenio que uniera a Bazzano con “Rombo Compañía Financiera S.A.” y que, valga reconocerlo, resulta de la esencia del mismo, insumiendo el eventual reemplazo del automotor la suma que se hubo reconocido en la sentencia, es decir $ 20.102,24.-

Reitero, computando el convenio que destaca el reclamante -contrato de leasing- y las demás circunstancias de la causa, es evidente que hubo existido la frustración de una posibilidad cierta y no una mera probabilidad, por lo cual, recurriendo a la premisa con la cual deben analizarse estos tipos de reclamos, que no es otra que debe tratar de mantenerse indemne el patrimonio de la víctima, y tal como lo hiciera el “a quo”, debe reconocerse la pérdida de la chance.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 376, con costas.- Los honorarios del Dr. Miguel E. Colombres se determinan en un 30% de lo que oportunamente se le regule en la instancia de origen y los de la Dra. Blanca Passarelli en un 25% sobre idéntico parámetro (art. 15 L.A.).-

A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Rechazar el recurso de fs. 376, con costas.-

2) Determinar los honorarios del Dr. Miguel E. Colombres en un 30% de lo que oportunamente se le regule en la instancia de origen y los de la Dra. Blanca Passarelli en un 25% sobre idéntico parámetro (art. 15 L.A.).-

3) Dejar constancia que el dr. Lagomarsino no suscribe la presente por encontrarse de licencia, sin perjuicio de haber participado del acuerdo;

4) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan las presentes actuaciones a la instancia de origen.-

mlh

Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi

Juez de Cámara Juez de Cámara

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