Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13466-138-05

N° Receptoría:

Fecha: 2012-08-07

Carátula: PALAZZO JOSE R. / FUNDACION SARA MARIA FURMAN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumario),

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13466-138-05

Tomo:I

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

21

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los un (1) días del mes de Agosto de dos mil Doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan A. Lagomarsino y Carlos M. Salaberry, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"PALAZZO José R. c/ FUNDACION SARA MARIA FURMAN y OTRO s/ DAÑOS y PERJUICIOS", expte. nro. 13466-138-2005 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 940 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Contra la sentencia definitiva de fs. 831/837 vta. que, haciendo lugar a la demanda, condenara a los accionados a abonar las sumas que allí se indican, dedujeron éstos sendos recursos de apelación. A fs. 838 lo hizo Hernan Hermida y a fs. 842 la “Fundación Sara María Furman”. Concedidos correctamente los recursos y puestos los autos a disposición de los apelantes, aquél hubo formulado la memoria de fs. 854/863 y ésta la de fs. 870/896 que, traslado mediante, mereciera la respuesta de la accionante de fs. 898/913.-

Colocándose en tela de juicio, ya sea por el co-demandado Hermida o por la Fundación la existencia misma del hecho y la culpa del actor, sobre estos puntos necesariamente hemos de expresarnos en primer término.-

Para ello y como lo hiciera el decidente de la instancia de origen, debemos remitirnos a las pruebas incorporadas durante la sustanciación del proceso, en especial, las testimoniales por resultar la manifestación de aquéllos que han tenido un contacto directo con el evento.-

Marcela Sandra Logarzo, nos indica: “...El día 25 de febrero del año 1998, la testigo y su actual marido -novio en ese entonces- en la confitería giratoria del Cerro Otto, en Bariloche -vacacionando- Entró un matrimonio que se sentó a tres mesas de distancia. La testigo estaba sentada en la parte móvil sobre una tarima y ellos -el Sr. Palazzo y su esposa- se habían sentado en la parte móvil pero fuera de la tarima. El Sr. Palazzo les pidió a la testigo y a su marido si les sacaban una foto a él y a su mujer. Cuando se levantó de la silla -el sr. Palazzo- para acercarse hacia la testigo y su marido, se le trabó su pié en un sector de la alfombra que estaba aglobado y rajado. Su pié se trabó con esa parte de la alfombra, que lindaba con la parte no alfombrada de la confitería. Refiere la testigo que no estaba en buenas condiciones la confitería. Agrega que la alfombra en la escalera de la confitería no estaba en buen estado, estaban despegados. Se notaba que el deterioro era consecuencia del paso del tiempo y del mucho uso de la gente. Al trabarse su pié hace el ademán como del pie trabado y al girar el cuerpo se cayó sobre su lado izquierdo y pega en el borde de la tarima con el lado izquierdo del cuerpo, de costado, cerca de la zona de la cadera. Pegó un grito por el golpe...La testigo se acercó a una moza de la barra para pedirle que requiera ayuda médica, pero en forma medio apática le dijo que ya iba a pedir ayuda...Se decidió bajar al Sr.Palazzo entre todos los que estaban allí. Las personas que atendían el funicular, que habían acompañado a la testigo para ayudar, hicieron como una silla humana con sus brazos y lo transportaron al Sr. hasta el funicular. Así bajó el Sr. junto a su Sra. la testigo volvió a subir. El marido de la testigo ayudó a subir al Sr. arriba de un auto ya que la esposa dijo que lo iba a llevar a un centro médico, puesto que hasta ese momento no había arribado nadie que lo pudiera atender...”, brinda otras explicaciones y se extiende sobre las características de la confitería, reconociendo unas fotografías que se le exhiben.-

Por su parte Jorge B. Larrain Sanchez, nos señala: ”....En un momento el Sr. -se refiere al actor- se levanta con una máquina de fotos y les hace señas al testigo y su mujer como pidiéndoles si podían sacarle una foto. Se paró y avanzó sobre la parte giratoria, hizo como una L para salir a la parte fija y cuando ya está por llegar a la parte fija se engancha con la alfombra de la parte fija -que estaba despegada- y cae sobre su lado izquierdo golpeándose justo con el filo de la tarima. Cae perpendicular a la parte fija, de costado...La alfombra cuyo borde despegado hizo tropezar al actor estaba en la parte fija. La falla del despegue en la alfombra estaba en el momento del tropiezo a un metro aproximadamente de donde empezaba la tarima -que está en la parte fija...El testigo se paró y se acercó a tratar de ayudarlo. Se quejaba el actor de dolor. Estaba pálido...al cabo de un rato estaba todo mojado de transpiración. Había más gente en la confitería, entre ellos extranjeros...Con la ayuda de otra persona lo levantó el testigo del piso y lo sentaron en una silla pero se quejaba mucho de dolor...Después la mujer del testigo llevó al lugar del hecho a dos chicos empleados de ahí de la confitería que estaban en la parte de abajo donde está el funicular. Ya habían pasado unos 15 mins. y no había llegado nadie más a auxiliarlos. La Sra. de Palazzo dijo que lo quería llevar a un médico por lo que los chicos del funicular entrelazaron las manos y lograron -con ayuda del testigo que lo sostenía de atrás- bajarlo por la escalera y llevarlo -a través del funicular- hasta abajo y una vez allí hasta su auto. ...El testigo volvió a la confitería ...vio en ese momento con mayor detalle la alfombra y cuenta que estaba despegada en ese momento en unos 25 cms. y que una de sus puntas estaba como ajada chocando cuando giraba sobre una silla que estaba fija. Cuando en el giro tocaba alguna silla mal fijada con la alfombra de la parte fija, ésta se enganchaba siendo arrastrada, por lo se iba desprendiendo. De todas formas la alfombra estaba en muy mal estado y gastada, al igual que la alfombra de las escaleras de acceso a la confitería....” al final agrega detalles de la confitería y reconoce fotografías que le son exhibidas, agregando que el actor y su esposa, en alguna oportunidad “pasaron” por su casa cuando el testigo se domiciliaba en Villa Gesell.

Por su parte Guillermo Ricardo Alvarez, nos indica: “...que sí, que lo sabe porque en ese momento estaba en la confitería del Cerro Otto,...que vio que el Sr. Palazzo caía de una silla y refería dolor en una de las piernas...estaba con otras personas pero no recuerda si eran de sexo femenino o masculino, además cuando se cayó se arrimó gente...que sabe que lo asistieron y lo bajaron, hasta ahí sabe, que una persona que estaba con él pidió los datos de alguien que hubiera visto lo que pasó...que le dolía mucho, calcula que fue una fractura...”

De la valoración de estos testimonios con las reglas aplicables en materia civil -sana crítica- se arriba, sin mayores dificultades, a la conclusión que edificara el decidente de grado. Es decir, por la existencia de un alfombrado en mal estado, se produjo la caída del accionante dando lugar a las lesiones que dan pie al reclamo económico que aquél les dirigiera tanto al concesionario de la confitería -Hermida- como a la propietaria -Fundación Sara María Furman-

En tal orden de ideas, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia se va abriendo camino la posibilidad de colocar sobre las espaldas de aquellos que obtienen un beneficio económico, las consecuencias dañosas que se puedan producir a terceros en el ejercicio de aquella actividad, reconociendo un “deber de seguridad” o “garantía de incolumnidad” que se deber ofrecer inexorablemente a quienes utilizan las cosas de que aquéllos se sirven para obtener el correspondiente lucro. Ya no se trata de definir si la obligación tiene fuente contractual o extracontractual, sino de, colocándonos en la situación de la víctima, hacer efectiva aquella “obligación tácita o implícita” que implica que quienes utilizan los servicios o las cosas de las cuales aquéllos se sirven se encuentren resguardados por aquel deber de seguridad.- En tal sentido, últimamente se han conocido pronunciamientos que hacen extensiva la responsabilidad a la Asociación del Fútbol Argentino por lesiones sufridas por espectadores de justas deportivas y, en algunos casos, hasta por lesiones sufridas en las inmediaciones de los estadios por elementos arrojados desde éstos.-

En el caso que nos ocupa, es evidente que tanto el concesionario como la propietaria del teleférico deben responder por los perjuicios que sufriera Palazzo haciendo uso de las instalaciones que aquéllos colocan a disposición de los visitantes, no debiéndose perder de vista que el actor hubo resultado un “consumidor” de los servicios que aquéllos ofrecieran, condición ésta -consumidor- que lo coloca en una situación de superioridad al reconocerle la ley una serie de prerrogativas que no pueden soslayarse y conducen a la interpretación que venimos sosteniendo.-

Sobre la “inexistencia del hecho” que tanto la concesionaria como la fundación reivindican, es evidente, interpretando las probanzas de manera razonable y con sentido común, sentido común que muchas veces no se vislumbra en decisiones jurisdiccionales, lamentablemente, que no puede dudarse de su acaecimiento, sobre el cual los testigos que referimos y que invito a leer de manera completa, se han expedido de manera amplia, circunstanciada y brindando detalles que únicamente un hecho de estas características puede llegar a producir.-

Lo irrazonable, desde mi punto de vista, lo constituye la pretensión de la Fundación de que en razón de que ninguna de sus autoridades, ya sea en la zona superior de la montaña o en la zona inferior, hayan tomado debida intervención en el hecho, este no hubo existido. Por el contrario, ello refleja el desinterés y la desatención en que colocaron al visitante, en una actitud reñida con las reglas de un buen servicio al turista.-

O debemos concluir que los testigos que señalan que la víctima hubo resultado “descendida” con la ayuda de personas que laboraban en el teleférico, es falso...O debemos concluir que el actor dirigió un reclamo a la empresa que le resultara más “tentadora” desde el punto de vista económico, cuando lo que pretende es una suma por cierto acotada y prudente...O que el actor hubo “preparado” a los testigos que no resultaran repreguntados por las accionadas quienes ni concurrieron a las audiencias donde aquéllos declararan, para que manifestaran que la “caída” hubo sido en el Teleférico cuando se hubo producido en otro lugar....

En resumen, tal como sostuviéramos, el accidente se produjo por el mal estado de la alfombra que hiciera que se “enganchara” el pie del actor y cayera sobre su lado izquierdo, produciéndose las lesiones que son objeto de reclamo. Aquella “negligencia” debe resultar imputada de manera directa a ambos demandados, los que debieron mantener las instalaciones en perfecto estado para evitar situaciones como las que aquí nos ocupan.-

Por último y en cuanto al monto reconocido, el que es estimado como excesivo tanto por Hermida como por la Fundación, resulta evidente que la suma de condena -$ 121.905- de ninguna manera puede estimarse abultada para “reparar” los perjuicios ocasionados, que implicó intervención quirúrgica; tareas de recuperación y que dejaron, como pudimos advertir al momento de llevarse a cabo el reconocimiento judicial dispuesto por este tribunal -véase acta de fs. 927/928- secuelas definitivas en la salud del reclamante, con una incapacidad del 25%.- Asimismo, es evidente que el resultado -lesiones- implican el reconocimiento por el concepto de daño moral, el que hubo sido mensurado de manera prudente.- La circunstancia de que el monto de condena se “eleve” por la aplicación de intereses de ninguna manera autoriza a su disminución, no debiéndose perder de vista que la indemnización es la compensación que recibe la víctima del ilícito por las consecuencias disvaliosas de éste y que no deben, en lo posible, colocarlo en una situación, desde el punto de vista económico, inferior a la que se encontraba antes del siniestro.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo de los recursos de fs. 838 y 842, con costas.- Los honorarios del Dr.G.Viegener se determinan en un 30% de lo que oportunamente se le regulen en la instancia de origen; los del Dr.R.Rodrigo, en un 25% sobre idéntico parámetro y los de los Dres.J.Giraudy y S.Arroyo, en conjunto, en un 25% sobre el mismo parámetro (art. 15º L.A.).-

A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar los recursos de fs. 838 y 842, con costas.-

2do.) Los honorarios del Dr.G.Viegener se determinan en un 30% de lo que oportunamente se le regulen en la instancia de origen; los del Dr.R.Rodrigo, en un 25% sobre idéntico parámetro y los de los Dres.J.Giraudy y S.Arroyo, en conjunto, en un 25% sobre el mismo parámetro (art. 15º L.A.).-

3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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