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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16610-250-12
Fecha: 2012-08-07
Carátula: MICHELENA QUIÑENAO ALLELEN MARIA / NUÑEZ SERGIO RAFAEL S/ ALIMENTOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16610-250-12
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
19
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 2 (dos) días del mes de Agosto de dos mil Doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"MICHELENA QUIÑENAO Allelen María c/ NUÑEZ Sergio Rafael s/ ALIMENTOS", expte. nro. 16610-250-2012 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 153 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el accionado dedujera contra el pronunciamiento de fs. 70/71 vta. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 81/82 vta. que, traslado mediante,recibiera la respuesta de fs. 87 y vta.-
Ingresando en el análisis de la crítica desplegada por la recurrente, entiendo que la misma es manifiestamente insuficiente para modificar lo decidido.-
En tal sentido, es dable destacar que los alimentos se reclaman para una menor de casi seis años al día de la fecha, que convive permanentemente con su madre quien se hizo cargo de su crianza de manera exclusiva y que el padre trabaja como remisero con un vehículo de su propiedad, todo lo cual nos indica que la suma fijada -$ 800- de ninguna manera puede considerarse excesiva o imposible de satisfacer por el alimentante, quien debe procurar todas las diligencias para cumplir con tan elemental obligación.-
Si a todo ello le agregamos que el pronunciamiento cuestionado lleva varios meses desde su dictado -setiembre del año 2010- y el crecimiento sensible del “costo de vida”, tendremos un cuadro que claramente aconseja la ratificación del pronunciamiento objeto de cuestionamiento.-
Por lo expresado y computando la opinión del Señor Defensor de Menores, Dr. Manuel Cafferata, entiendo que debe desestimarse el recurso de fs. 75, con costas.- Los honorarios del Dr.J. Rodrigo se fijan en la suma de $ 432 y los de la Dra. Mariana Cinollo Vernengo en la suma de $ 264; todo por las tareas de segunda instancia -art. 15 L.A.-
A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Rechazar el recurso de fs. 75, con costas.-
2do.) Los honorarios del Dr.J. Rodrigo se fijan en la suma de $ 432 (Pesos Cuatrocientos treinta y dos) y los de la Dra. Mariana Cinollo Vernengo en la suma de $ 264 (Pesos Doscientos sesenta y cuatro); todo por las tareas de segunda instancia -art. 15 L.A.-
3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro