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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14894-056-08
Fecha: 2012-08-07
Carátula: GRANO CECILIA / CONSORCIO DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO BARILOCHE CENTER S/ ESCRITURACION (Ordinario),
Descripción: INTERLOCUTORIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14894-056-08
Tomo:
Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
15
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 03 días del mes de Agosto de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "GRANO, CECILIA C/ CONSORCIO DE COPROPIETARIOS EDIFICIO BARILOCHE CENTER S/ ESCRITURACION (Ordinario)", expte. nro. 14894-056-08 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 360vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Salaberry dijo:
a) Las presentes actuaciones llegaron a esta instancia con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fs. 280, que regulaba los honorarios de los profesionales y del perito; y de su aclaratoria que impuso a cargo de la actora las costas de la tasación del valor del inmueble.
A fs. 293/294 el Dr. Rodrigo, por su representada y por sí, apeló por altos sus propios honorarios. A su vez, a fs. 296/303, los Dres. Miguel Blanco Crespo, Mariana Alejandra Blanco y Julieta Blanco, por derecho propio, apelaron la regulación, por considerar bajos los honorarios regulados en su favor y, en su carácter de apoderados de la demandada, los apelaron por altos.
Finalmente, a fs. 310, la parte actora recurrió la imposición de costas en su contra, de los gastos del perito tasador.
b) A fs. 342/349, este Cuerpo resolvió: I) Haciendo lugar al recurso interpuesto a fs. 293/294, rechazando la pretensión de fs. 296/303; II) Revocar la aclaratoria de fs. 295, imponiendo las costas de la tasación en un 19% a cargo de la actora y en un 81% de la demandada. Regulando los honorarios de esa incidencia; III) Reguló los honorarios por las actuaciones de esta instancia que corren a fs. 175/176.-
c) Que dicho decisorio es pasible de ser recurrido -llegado el caso- mediante el recurso de casación (art. 285 CPCCyC) por las causales taxativamente previstas (art. 286 del citado cuerpo). Ello sin perjuicio del denominado recurso de aclaratoria a requerirse en el plazo de cinco días (art. 272 CPCyC).-
d) El escrito de fs. 353, si bien no lo precisa ha de interpretarse como un pedido en este último sentido.-
En el mismo, invocándose la representación de la parte actora, se cuestiona la regulación de honorarios de las actuaciones ante esta instancia que corrieran a fs. 175/176 y, en segundo lugar, que el Tribunal hubiera omitido tratar el recurso de los honorarios regulados a los apoderados de la demandada, cuestionados por altos.-
Respecto del primero de ellos, la pretensión excede el marco de la aclaratoria ya que no se trata de salvar una omisión ni un error material, sino que ello alteraría lo sustancial de la decisión.-
Respecto del segundo planteo, y sin perjuicio que ello fue tratado en su oportunidad ya que ambos recursos plantados contra los mismos honorarios no son más que el anverso y reverso de la misma moneda, corresponde ser desestimado en tanto la recurrente carece de interés y de legitimación para efectuar el planteo que -por el modo en que se impusieron las costas- sólo, y eventualmente, le afectarían a su contraria.-
A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Comparto íntegramente el voto del Dr. Salaberry que ha efectuado un análisis pormenorizado y responsable de cada una de las circunstancias involucradas en las apelaciones.-
En el mismo sentido también nos hemos expedido en “Lago c/ Bugallo”, y reiteradamente la jurisprudencia ha manifestado del mismo modo en cuanto a que los honorarios no se calculan matemáticamente sobre el monto reclamado y que "Los jueces podrán regular honorarios equitativamente diferentes al valor que resultare de la aplicación de las normas arancelarias indicativas, si estos últimos condujesen a una desproporción entre la regulación resultante y la labor desarrollada". Ello "a fin de no autorizar honorarios evidentemente desproporcionados en relación a la labor cumplida por los profesionales del derecho y/o de carácter confiscatorios, por lo que corresponde adecuarlos a sus justos límites".-
También ha expresado la Cám. Apel. Civ. y Com. de Mar del Plata, Sala II que: "La regulación de honorarios debe guardar relación con las tareas profesionales. La determinación de emolumentos desproporcionados con el monto del juicio y la naturaleza de la labor cumplida, viola las garantías constitucionales de la propiedad y de la defensa en juicio. Es que, así como no sería válida una regulación ínfima, tampoco puede serlo la que fije un honorario exhorbitante, ajeno a toda proporción con los intereses controvertidos o la suma que percibe la parte como consecuencia de la actuación profesional..." (Revista de Jurisprudencia Provincial Buenos Aires, Año 7, nº 6, Junio de 1997, pág. 516, citado por Julia Elena Gandolla en "Honorarios Profesionales").-
Al caso, resulta aplicable el art. 1627 del Cód. Civil, referido a la fijación judicial de los honorarios, al decir que su determinación deberá adecuarse a la labor cumplida por el prestador del servicio, debiéndose reducir equitativamente ese precio, por debajo del valor que resultare de la aplicación estricta de los mínimos arancelarios locales, si esta última condujere a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida por el Dr. Pablo Sigüenza.-
En efecto, la modificación del art. 1627 del Código Civil ha querido encomendar al sentenciante la ponderación adecuada de la regulación de honorarios de modo que, ocurrir ante la justicia reclamando su intervención, no acarree el riesgo de perder sus bienes por sólo someterse al criterio de los jueces, o a la dificultad para lograr probar algo.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Negando rotundamente que mantenga un “enfrentamiento” con el Dr. Miguel Blanco Crespo y dejando expresamente asentado que jamás perjudicaría deliberadamente a una de las partes o letrado alguno, adhiero al voto del dr. Salaberry.-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Rechazar los planteos de fs. 353.-
2) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
mlh
Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro