Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16604-250-12

N° Receptoría:

Fecha: 2012-08-07

Carátula: D.G.R. / NOVA SA S/ EJECUCION FISCAL

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16604-250-12

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

11

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 2 (dos) días del mes de Agosto de dos mil Doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"D.G.R. c/ NOVA S.A. s/ EJECUCION FISCAL", expte. nro.16604-250-2012 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 106 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la ejecutada dedujera contra el decisorio de fs. 82 que desestimara su solicitud de sustitución de medida cautelar. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 99/100 vta. que, traslado mediante, mereciera la respuesta de fs. 103/104.-

Ingresando en el análisis de la cuestión que nos ocupa, toda sustitución de medida cautelar, tal como lo dispone el art. 203 CPCC., ser encuentra sujeta a que implique un menor perjuicio para quien deba soportarla pero a condición de que garantice suficientemente el derecho del acreedor.-

En el caso que nos convoca, si bien puede darse por satisfecha la primera condición -menor perjuicio- no creo que pueda cumplimentarse con el segundo, es decir, garantizar el crédito de la reclamante de una manera sencilla y eficaz.-

Si los lotes sobre los cuales pretendía hacer efectiva sus acreencias el órgano público, que reclamara -no debemos perder de vista tal circunstancia- el pago de una importante deuda en concepto de Impuesto Inmobiliario, han resultado enajenados a terceros, es evidente que la “garantía” del ejecutante se ve notoriamente disminuída, obligándolo a dirigirse contra terceros que evidentemente harán valer sus derechos, con lo cual aquellas condiciones de sencillez y eficacia pueden darse por desaparecidas.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 86, con costas.-

A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Rechazar el recurso de fs. 86, con costas.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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