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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13099-016-05
Fecha: 2012-08-07
Carátula: CRESPO LUIS ANGEL / SUCESION SIERRA VDA. DE CRIADO Y OTROS S/ ORDINARIO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13099-016-05
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
9
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los un (1) días del mes de Agosto de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos María Salaberry y Juan Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CRESPO LUIS ANGEL C/ SUCESION SIERRA VDA. DE CRIADO Y OTROS S/ ORDINARIO", expte. nro.13099-016-05, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 412 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Carlos salaberry dijo:
a) Las presentes actuaciones llegaron a esta instancia con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fs. 376/377, que regulaba los honorarios de los profesionales de la parte demandada cuyos memoriales corren a fs. 386 y 387, y del perito tasador, cuyos agravios obran a fs. 384/385.
A tales fines, el a quo tuvo en cuenta como monto base del proceso el establecido por la perito tasadora, deduciendo el valor atibuido a la producción ganadera (por ser ajena al proceso) y apartándose del valor asignado a uno de los inmuebles, por considerarlo excesivamente alto en relación a los valores de plaza, considerando su ubicación, superficie y estado de mejoras.
Luego aplicó la escala arancelaria y sobre su resultado lo redujo al 50% en función de los dispuesto por el art. 13 de la ley 24.432 y en base a la naturaleza, extensión y resultado desplegado por los profesionales. Dicha suma comprensiva de todos los trabajos e incidencias producidas en el transcurso de la causa.
Finalmente reguló los del perito tasador apartándose de las pautas de la ley 2.051, entendiendo que su aplicación no tendría relación con la actividad desplegada, aplicando también la ley 24432. En este caso el art. 1.627 en su nueva versión.
Entrando en el análisis concreto de los recursos, cabe señalar que en todos los casos no existe una queja seria ni razonada de lo resuelto por el a quo, sino, tan sólo una fundamentación aparente.
Tanto que no se cuestiona en forma directa la aplicación de las pautas arancelarias introducidas por la ley 22.172 que es, en definitiva, el marco que determina el resultado de los importes regulados.
Sin perjuicio de ello y en relación a los argumentos del perito cabe recordarle que su labor no tuvo incidencia en el resultado del juicio, sino que estuvo dirigido tan sólo a determinar el valor del juicio a los fines de regular los honorarios. Mal puede pretender entonces que los suyos guarden proporción con la de los abogados, cuya tarea, aún limitada a un tercio en razón de la etapa cumplida, sí estuvo direccionada al resultado del pleito.
Respecto de la regulación de éstos, cabe indicar que no existe ausencia de fundamentación cuando el grado decide apartarse del valor fijado al inmueble de calle Elflein. Tanto que a la postre lo fija en base a la tasación de fs. 275, cuyos valores, oportunamente habían sido consentidos por los quejosos.
Finalmente el a quo aplicó en forma correcta las pautas arancelarias fijadas, inclusive partiendo de la base de que el juicio finalizó sin sentencia ni transacción, debiendo considerarse adecuada y como suficiente remuneración de la labor desplegada por los letrados, las sumas fijadas en la regulación en crisis, en el marco de las limitaciones establecidas por la ley 24.432.
- - -A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Salaberry, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE:
I) Rechazar los recursos interpuestos .-
II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
CARLOS MARIA SALABERRY EDGARDO JORGE CAMPERI JUAN LAGOMARSINO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro