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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13653-200-06
Fecha: 2006-03-21
Carátula: TISSERA SERGIO / MIRACCA ROBERTO S/ EJECUTIVO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13653-200-06
Tomo:
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de Marzo de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"TISSERA SERGIO c/ MIRACCA Roberto s/ EJECUTIVO", expte. nro. 13653-200-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 56 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
El decisorio de fs. 30/32 que dispusiera el rechazo integral de los planteos del ejecutado, resultó oportunamente recurrido por éste. Concedido correctamente el recurso presentóse la memoria de fs. 47/49 vta. que mereciera la respuesta de fs. 52/54.-
Inhabilidad de título: Tal como se encarga de sostener el “a quo”, es evidente que el instrumento con el cual se intenta esta ejecución reúne las condiciones exigibles para habilitar el tránsito por ésta vía. Como podemos ver -fs. 3- contiene un compromiso de abonar una determinada suma de dinero; se definen quién resulta acreedor y quién deudor y se fija un plazo para su cancelación. La circunstancia de que en la copia en poder del ejecutado no figure la fecha de vencimiento, condición que sí encontramos en el instrumento con el cual se intenta la ejecución, no empece a que tengamos por debidamente cumplimentadas las exigencias propias para promover la demanda ejecutiva.- Si a ello le agregamos que las partes de común acuerdo le otorgaron la característica de que en caso de promoverse la vía ejecutiva la incomparecencia del demandado implicaba el reconocimiento de la firma del instrumento, y éste debidamente notificado -fs. 7 y vta.- no compareció a expresar objeción alguna, es evidente que la idea que venimos rescatando se ve notoriamente robustecida.-
En fin, no se aprecia carencia alguna que autorice a desestimar la ejecución que se intenta, contando el instrumento base con la condición que la excepcionante puntualiza, es decir, con una fecha desde la cual se tornaba exigible.-
También cuestiona la quejosa la tasa de interés reconocida -3% mensual- Si tal tasa se fijó en carácter de intereses punitorios según la cláusula tercera del instrumento con el cual se intenta la ejecución, encontrándose comprendida dentro de aquélla los perjuicios que la mora en el cumplimiento de la obligación le produjo al acreedor y que las partes coincidieron en evaluar de esta manera, es evidente que la tasa fijada no aparece como excesiva ni abusiva. Es notorio que con este porcentual de interés se pretendía conminar al deudor a abonar en un término acotado -algo menos de un mes- la obligación que reconocía, por lo cual ha sido el incumplimiento de éste el que viabiliza la “sanción” así determinada.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo el rechazo del recurso de fs. 37, con costas. Los honorarios de la dra.M.S.Cicutti ascenderán a la suma de pesos 361 y los del Dr.G.Viegener a la suma de pesos 591 (25% y 30%, respectivamente de lo determinado en la instancia de origen-art. 14 L.A.).-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- rechazar el recurso de fs. 37, con costas.
II.- Los honorarios de la dra. M. S. Cicutti ascenderán a la suma de $ 361 (Pesos Trescientos sesenta y uno) y los del dr. G. Viegener a la suma de $ 591 (Pesos Quinientos noventa y uno).-
III.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro