Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13655-200-06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-03-21

Carátula: RUIZ DIAZ LUISA / BRAVO OSCAR S/ HOMOLOGACION

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13655-200-06

Tomo:

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de Marzo de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"RUIZ DIAZ Luisa y BRAVO Oscar s/ HOMOLOGACIÓN", expte. nro. 13655-200-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 55 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo.

Vienen los autos a los fines de resolver el recurso de fs. 16.

La cuestión de autos.

Luisa Ruiz y Roberto Bravo concurren a la defensoría Oficial, según fs. 3, y acuerdan la tenencia del hijo común y una cuota de alimentos.

Presentado el convenio para homologar, el juez ordena citar a las partes para que reconozcan su firma; Bravo reconoce su firma (fs. 4) pero no “ratifica” -dice- el convenio en cuanto los alimentos, sin dar razón sustancial alguna en cuanto la expresión de su voluntad, la existencia de dolo, ignorancia, etc..

El a-quo homologa el acuerdo respecto la tenencia, pero no respecto los alimentos.

Apelado ello conforme se señalara, se concede el recurso a fs. vta. en relación, corriendo a fs. 17 el pertinente memorial.

La cuestión recursiva planteada, sin perjuicio de remitir a la lectura en extenso de autos, es si cabe la retractación de la voluntad emitida al momento de formular y suscribir el convenio, sin ningún apoyo en cuestiones sustanciales referentes a la expresión de la voluntad, sea dolo, error, violencia, ignorancia etc.

En autos OLYMPUS, SI. 73/00, se dijo al respecto las homologaciones de convenios, entre otros criterios:

"Si bien el art. 162 CPCC no se refiere expresamente a otras homologaciones que los acuerdos bajo los términos de los arts. 305/6/309 CPCC, algunas otras cuestiones podrán merecer tratamiento homologatorio, pero por razones acotadas como las resueltas por este Tribunal, en convenios alimentarios a favor de menores realizados ante la Defensoría General, ya que la ley faculta expresamente a los funcionarios a su cargo a realizar tales acuerdos. No se advierte porque no existiendo controversia judicial los acuerdos de los particulares destinados a regir sus derechos deben ser homologados por los Jueces; por el contrario los precedentes judiciales se oponen a ello (Palacio-Alvarado Velloso, Código..., T.4, pág. 391, nro. 171.1.1.1.2), salvo el caso de expresa disposición legal."

Con tal criterio, siendo que la norma vigente de la ley orgánica (2430) en oportunidad de suscribirse el convenio de autos, expresamente autorizaba al ministerio pupilar a suscribir convenios “entre personas mayores” cuando actúa como amigable componedor (art. 76, inc. g, ac. 2 ley cit), no se está frente a un convenio particular privado de partes, sino frente a uno suscripto delante de la autoridad pública que certifica implícitamente el apego a la ley del mismo.

Si ningún argumento valedero dio Bravo para oponerse a la homologación del convenio, me reitero, con sustento en la violación de su derecho de defensa o vicio de la voluntad, no se advierte por qué debe ser susceptible de entenderse como revocable su libre y aceptada voluntad expresada en una cuestión alimentaria, conforme el iter legal que sostiene la recurrente.

Por ello, propondré acoger el recurso de fs. 16, dejando sin efecto el rechazo de la homologación del convenio alimentario, debiéndose tener como integrante de lo dispuesto a fs. 14 la cuestión alimentaria acordada en el convenio protocolizado por el a-quo. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) acoger el recurso de fs. 16, dejando sin efecto el rechazo de la homologación del convenio alimentario, debiéndose tener como integrante de lo dispuesto a fs. 14 la cuestión alimentaria acordada en el convenio protocolizado por el a-quo.-

2) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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