Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13654-200-06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-03-21

Carátula: ÑORQUINCO S.A. / OBREGON MONICA ALEJANDRA S/ EJECUCION DE SENTENCIA S/QUEJA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13654-200-06

Tomo:

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de Marzo de dos mil dos reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"ÑORQUINCO S.A. c/ OBREGON MONICA ALEJANDRA S/ EJECUCION DE SENTENCIA S/ QUEJA", expte. nro. 13654-200-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.13 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

La recurrente deduce queja contra el auto de fs. 10, que deniega su recurso de apelación de fs. 7/8, con sustento en el art. 56 de la L.O.

Remito a la lectura de los actuados.

Aún concediendo el cumplimiento de los requisitos formales que exige el rito para los recursos de queja, siendo que el a-quo denegó el recurso en base a la norma que cita, que expresamente señala que sus decisiones como alzada de lo resuelto por la justicia de paz son inapelables (“haciendo su fallo ejecutorio”, reza la misma) no observo sustento a la pretensión recursiva.

Si la ley no distingue sobre lo sustancial o lo accesorio de los decisorios del Juez de Paz a los efectos recursivos y las consecuencias de lo decidido en la alzada, la remisión a una norma anterior del rito en materia de honorarios, sin fundar por qué se aplicaría al caso ante una norma específica posterior, no constituye demostración suficiente de una negativa írrita a la ley aplicable por parte del a-quo.

Propondré no hacer lugar a la queja de fs. 11/13. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

A diferencia de lo que se viene sosteniendo creo que el presentante ha logrado demostrar la erroneidad en las denegatorias a las apelaciones que ha venido deduciendo. Si a ello le agregamos que la materia propuesta resulta novedosa desde el momento en que se decidió otorgarle competencia a los Juzgados de Paz para conocer en las causas de menor cuantía, la idea que venimos rescatando se ve notoriamente favorecida.

De compartirse mi criterio propongo se haga lugar al presente “recurso de hecho”, debiéndose decidir el recurso en el Juzgado de Ia. Instancia.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados por el dr. Edgardo Camperi, adhiero a la solución allí propuesta.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- Hacer lugar al presente “recurso de hecho”, debiéndose decidir el recurso en el Juzgado de Ia. Instancia.-

II.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiéndose que oportunamente se archiven estos actuados.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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