Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13383-110-05

N° Receptoría:

Fecha: 2006-03-21

Carátula: MARTINEZ TANOIRA JORGE / VON HERMANN KARIN Y OTROS S/ EJECUCION HIPOTECARIA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13383-110-05

Tomo:

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de Marzo de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"MARTINEZ TANOIRA Jorge c/ VON HERMANN Karin y Otros s/ EJECUCION HIPOTECARIA", expte. nro. 13383-110-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.276, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que contra el decisorio de fs. 207 y vta. que admitiera la perención acusada por la ejecutada, dedujera la contraria. Concedido correctamente el recurso a fs. 220 presentóse la memoria de fs. 225/231 que recibiera la respuesta de fs. 234/236.- Asimismo la accionante hubo apelado la regulación de honorarios de fs. 238 por estimarlos altos y el dr. Pablo Sigüenza interpuso apelación a fs. 249/250 por estimarlos bajos.-

Recurso de fs. 220.- Si el propio recurrente parte de la idea de que se hubo producido el transcurso del tiempo para decretar la finalización de este proceso mediante uno de los medios de terminación anormal como resulta ser la caducidad, es evidente que poco puede decirse para arribar a una solución distinta a la que hubo receptado el decidente.- Es cierto que a este instituto debiera otorgársele cierta flexibilidad que la normativa procesal hoy en día no le concede -v.gr.intimar previo a su dictado al actor a instar el proceso- pero tal falencia no nos permite concluir de otra manera que no sea la de admitir su procedencia. Tampoco resulta admisible recurrir al pacífico criterio que aconseja desestimar la caducidad cuando exista un estado de hesitación, pues lo cierto que en el caso que nos convoca ninguna duda cabe que hubo transcurrido el término previsto por el art. 310 inc. 2° del código procesal de la materia.-

Sobre la forma de imposición de las costas, que el quejoso pretende lo sea por su orden, no advierto posibilidad alguna de admitir tal pretensión. El principio que gobierna toda esta materia -el de la objetiva derrota, art. 68 CPCC.- no nos autoriza a concluir de otra manera que no sea la de imponer las costas al vencido, condición que en el caso que nos ocupa reviste la accionante.-

Recursos contra honorarios.- Entiendo que ni el deducido por la ejecutante ni el articulado por el letrado de la accionada podrán prosperar.- La cuantificación efectuada se ajusta a las pautas de uso común y ha ponderado correctamente las tareas desarrolladas por los distintos letrados de acuerdo a las pautas del art. 6 del digesto arancelario sin que pueda calificarse ni de altas ni de bajas.- Con respecto al cuestionamiento del letrado de la accionada por la reducción de la base, este tribunal ya se hubo expresado que no corresponde reducción alguna de acuerdo a lo dispuesto por el art. 20 L.A. pero sí deben necesariamente computarse la etapa donde la caducidad se hubiera decretado (arg. art. 40 L.A.).-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo el rechazo de los recursos de fs. 219, con costas y de los deducidos a fs. 240 y 249/250.- Los honorarios del dr. J. L. Sarmiento ascenderán a la suma de $ 2.495.- y los del dr. P. Sigüenza a la suma de $ 4.083.- (25% y 30%, respectivamente de lo determinado en la instancia de origen- art. 14 L.A.).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Siendo que entre el 29/06/02 y el 16/10/02 transcurrió el plazo de caducidad de tres meses que norma el rito para el trámite de autos, aún contemplando la ampliación de los doce días por la feria judicial, y el feriado del 14/10/02, y que desde antiguo sostenemos la carga de la parte de impulsar los actuados, ello a partir de autos FORGIONE (SI. 410/94) donde dijimos que:

“ ... el Código de Procedimientos Civil en materia de impulso procesal, impone un sistema mixto en cuya virtud el principio de impulso oficial (Conf. art. 36 inc 1ro.) "funciona en forma concurrente con el impulso de parte. Por lo tanto, sin perjuicio de las facultades conferidas al órgano judicial, la parte que da vida a un proceso (o a una de sus etapas o instancias incidentales) debe asumir la carga de urgir su desenvolvimiento y decisión, porque de lo contrario expone a la otra parte a la pérdida de tiempo y de dinero que implica una instancia indefinidamente abierta e impone a los órganos judiciales una actitud de incierta expectativa con respecto a los deberes que les conciernen" (Conf. Palacio..., Derecho Procesal Civil..., T.IV., pág. 217).

Sin duda en materia procesal civil la actividad oficial no puede excluir el necesario impulso de la parte interesada.

Así in re: PERRICHET (SI. 453/90) con el voto del Dr. Palacios, dijo este Tribunal - en referencia a los obligaciones de impulso de los interesados - "no (se) puede excusar su desinterés puesto en evidencia ante la falta de impulso procesal durante el período previsto por la ley...".

Asimismo "y aún cuando se pretendiera que pesaba sobre la excepcionante (en el caso el Oficial Primero) el notificar (en el caso el elevar los actuados), ello no justifica que ante la pasividad de esa parte, la demandante (en el caso el interesado) dejara transcurrir el plazo de caducidad, sin asumir las obligaciones, facultades y cargas, que como parte accionante (en el caso interesada), le incumbían...".

2.2) Asimismo tengo presente que la doctrina y jurisprudencia más actual se inclinan por la postura que sostengo, en el sentido de no relevar al interesado de su cargo de impulsar el procedimiento.

Maurino (Perención de la instancia en el proceso civil, pág. 235, punto b) adhiere a esta tesitura, con cita jurisprudencial de la CNCiv., Sala C., del 23/12/74, ED., 65-434.

Del mismo modo Morello (Op. Cit., pág. 1888, in fine, recoge precedentes en el sentido de la postura que postulo, de la CNCom., sala B. del 10/9/87, LL., 1988. v. A., pág. 499; y de la CNCiv., sala D., del 12/12/85., LL.,1987. v.B, pág. 593.

2.3) Para concluir quiero señalar que el CPCC es el "último límite de la figura privatistica y no el primero de la inquisitoria. De allí que, aunque se lo conciba dinámicamente, siempre el esquema gira sobre la protagónica ubicación y papel de la parte, no de la del Juez" (Conf. Morello..., Prueba, incongruencia..., pág. 67), de lo cual concluyo que propio interesado debió impulsar la elevación de los actuados, y no descansar en cargas ajenas, que no lo exoneran de su propia responsabilidad...”.

Frente a ello no observo otro camino más que confirmar la caducidad ante la constatación del transcurso de los plazos del rito para ello.

Amerito además lo, como mínimo, dudoso que la exigencia de la defensoría de fs. 106 debiera ser cumplida por el propio Juzgado, como así que de “lege ferenda” la caducidad deba aplicarse sin una concreta demostración de abandono de la instancia, lo cual es una postura propuesta a la comisión de estudio de la reforma del rito, pero no ley vigente.

Adhiero por ello al voto del dr. Camperi en cuanto confirmar la caducidad decretada.

Difiero en cambio en cuanto confirmar los honorarios regulados.

En efecto, existen cuestiones de forma, relacionadas con el monto base, y otra referidas a la ley aplicable.

En cuanto lo primero, no observo por qué en un juicio no terminado de acuerdo a su finalidad (lograr la condena y cobro de lo reclamado) deberían considerarse intereses e índices de actualización que no fueron objeto de resolución formal por el juez; obsérvese que el precedente PAPARATO al cual se recurre desde hace casi cinco lustros en esta Jurisdicción, a pesar que obviamente no constituye ya doctrina legal (arg. art. 286, inc. 3ro. CPCC), refiere a calcular como base regulatoria a los intereses de condena, lo cual no es el caso de autos ante el modo como concluyen los actuados.

Me reitero una vez más que tal precedente fue dictado a mi instancia como letrado en causa propia en su oportunidad.

Tampoco observo por qué habría de calcularse un índice corrector si tampoco existió decisión al respecto, y menos el debate previo; nótese que la accionada en su escrito inicial sostiene la inexistencia de mora.

Por ello entiendo que el monto base debe ser lo reclamado, a su valor en moneda nacional.

Referente a la ley aplicable, si bien corresponde regular a los letrados ante la declaración de caducidad de instancia por todo lo actuado hasta este momento (CAB, en VIRZI, del 22/9/93), sin mengua por la norma del art. 20 L.A., considerando no obstante la de los arts. 37 y cc. ídem, en el caso el letrado de la accionada actuó en autos a partir de la instancia incidental, la del acuse de caducidad, y no con anterioridad.

Por ello corresponde aplicar la norma del art. 33 L.A.

Ante ello, y entiendo altos los emolumentos previstos, propondré acoger el recurso de fs. 240, proponiendo regular en remplazo de lo previsto a fs. 238, al dr. J.L. Sarmiento la suma de pesos 3.381, y al dr. P. Sigüenza la de pesos 942 (M.B. 46.000; arts. 7 (7% y 13%), 9 (40%), 40 (75%) (art. 33 (15%); art. 6 y cc L.A.); por las tareas de alzada a los Dres. Sarmiento y Lescano -en conjunto- el 25%, y al Dr. Sigüenza el 30% sobre primera instancia (art. 14 y cc L.A.). MI VOTO.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Si no hubo acreditación de “actividad útil” específica respecto de los intereses, no corresponde que los mismos integren la base regulatoria, conforme ya fue resuelto por esta Cámara in re “Dimo c Quetrihué” (S.D. 84/04) y “Melcosur c Reynal” (S.I. 384/05), entre otros.

Por cuya razón, adhiero al voto del dr. Escardó en lo que ha sido materia de disidencia.

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- Rechazar el recurso de fs. 219 confirmando la caducidad decretada, con costas.-

II.- Rechazar el recurso de fs. 249/250 y hacer lugar al recurso de fs. 240, proponiendo regular en reemplazo de lo previsto a fs. 238, al dr. J. L. Sarmiento la suma de pesos 3.381 (Pesos Tres mil trescientos ochenta y uno), y al dr. P. Sigüenza la de pesos 942 (Pesos Novecientos cuarenta y dos)

III.- Regular por las tareas de alzada a los Dres. Sarmiento y Lescano -en conjunto- el 25%, y al Dr. Sigüenza el 30% sobre primera instancia).

IV.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificación y demás efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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