Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13592-180-05

N° Receptoría:

Fecha: 2006-03-21

Carátula: HERRERA MARIA ESTER / O.S.E.C.A.C. S/ EJECUTIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13592-180-05

Tomo:1

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de Marzo de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"HERRERA María Ester c/ O.S.E.C.A.C. s/ EJECUTIVO", expte. nro. 13592-180-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 275 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 225/229 vta. -que rechazó las excepciones opuestas por la demandada, mandó llevar adelante la ejecución, impuso las costas y reguló los honorarios (fs. 234 y 236)- interpuso recurso de apelación, a fs. 233, la parte mencionada.

Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su Memorial la recurrente a fs. 241/244, el cual fue respondido a fs. 237/250.

2. Contra la ejecución de los cheques cuyas copias obran a fs. 5/7, la demandada opuso las excepciones de falsedad e inhabilidad de título (fs. 22/24 vta.). Como fundamento de las mismas hubo alegado en dicha oportunidad: que nunca existió relación comercial alguna entre Osecac y el sr. Becherucci (originario ejecutante de los cheques); que la firma atribuida al sr. Walter E. Cortés era falsa; que el otro firmante, sr. Carlos Nieva, no era titular de la cuenta; y, por último,“los cheques sólo serían pagaderos con dos firmas válidas. La falsedad de una de las firmas necesarias para la validez del cheque, invalida el título cambiario y perjudica la acción ejecutiva” (fs. 22 vta.).

3. El sr. Juez a quo rechazó estos argumentos:

3.1. porque no se probó la falsedad de la firma atribuida al sr. Walter E. Cortés. La única prueba idónea a tal efecto, era la pericial caligráfica; la cual no fue producida (V. certificación de fs. 200).

Prueba que -huelga decirlo (arg. art. 277, ap. 2°, del CPCC)- correspondía producir a la excepcionante.

3.2. a pesar de que implicaba ingresar impropiamente en la consideración de la causa del cheque, también resultó irrelevante la pericial contable, desde que la misma comenzó por constatar que los libros de la demandada no estaban llevados en legal forma (fs. 83).

3.3. que la inhabilidad atribuida al sr. Nievas para suscribir cheques, no podía ser opuesta a un tercero de buena fe -como era el portador de aquéllos- ya que no era una circunstancia que estaba exteriorizada en los cheques.

Por otra parte -agregamos nosotros- la firma de Nieva, en los cheques, estaba acompañada del sello de Sub-Delegado de Osecac; lo cual agregaba aun más verosimilitud externa a su habilidad.

3.4. por último, que la cuestión de la firma conjunta era una circunstancia que tampoco podía ser opuesta al portador, en orden a lo dispuesto por el art. 58 de la LS.

4. Ninguno de estos argumentos fue concreta y debidamente rebatido por la recurrente, la cual se limitó a reiterar algunos de los argumentos ya expuestos al oponer excepciones; pero sin dar acabado cumplimiento a la carga del art. 265 del CPCC.

Así, insistió con la cuestión de la invalidez del cheque “sin la firma de dos de las personas autorizadas por ante el banco” (fs. 241), sin hacerse cargo de cuestionar, simultáneamente, la aplicación del art. 58 LS expresamente indicada por el a quo en este tema.

Igualmente ocurrió con la cuestión de la inhabilidad de Nieva para suscribir cheques, ya que quedaron sin rebatir adecuadamente los argumentos del sr. Juez a quo, respecto de la validez ejecutiva de los cheques que hubieran sido suscripto en tales condiciones.

Tampoco corresponde la apertura a prueba en IIa. Instancia, ya que el art. 260, inc. 2°, del CPCC invocado por la recurrente (fs. 243)- sólo es aplicable a los recursos libremente concedidos en los juicios de conocimiento. Que no es el caso.

Ni era carga de la actora probar la no falsedad de la firma denunciada como falsa -como lo pretende la recurrente (fs. 243 vta.)- sino carga de su parte (art. 377 del CPCC).

Además, quedó acreditada la futilidad de la pericial contable, ya que no puede invocar la prueba que surje de su contabilidad, quien no la lleva en legal forma (art. 55 del cód. de comercio).

5. Respecto de las apelaciones de honorarios de fs. 265 y 271: no habiéndose cuestionado la base regulatoria ni las normas arancelarias utilizadas por el a quo, y siendo los porcentajes utilizados valores medios del art. 7 LA, que se estiman adecuados al monto de la causa, la tarea profesional desplegada y el resultado obtenido -pautas de observancia obligatoria según el art. 6° LA-, propondré la confirmación de aquéllos y el rechazo de los citados recursos.

6. Por todo lo cual, y no habiendo la recurrente impugnado debidamente los argumentos de la sentencia de Ia. Instancia, ni aportado elementos de juicio idóneos para revertir esta última, propondré al Acuerdo:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 233. Con costas.

2do.) rechazar los recursos de fs. 265 y 271.

3ro.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dr. AdriÁn Brussino: $ 5.005,17.-

dr. Gerardo F. Viegener: $ 11.872,09.- (art. 14 LA: 25 y 30%, respectivamente s/ honorarios de Ia. Instancia).-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 233. Con costas.

2do.) rechazar los recursos de fs. 265 y 271.

3ro.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Adrian Brussino: $ 5.005,17.- (Pesos Cinco mil cinco con diecisiete centavos).

dr. Gerardo F. Viegener: $ 11.872,09.- (Pesos Once mil ochocientos setenta y dos con nueve centavos).-

4to.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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