Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13658-002-06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-03-21

Carátula: EMERGENCIA MEDICA PRIVADA SA / DEL SOL SA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO-MEDIDA CAUTELAR S/INC.ART. 250 CPCC

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13658-002-06

Tomo:

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de Marzo de dos mil dos reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"EMERGENCIA MEDICA PRIVADA S.A. DEL SOL S.A. (CUMP. CONTRATO -MED. CAUT.) s/ INCIDENTE ART. 250 CPCC.", expte. nro. 13658-002-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 29 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

Del recurso concedido a fs. 12 se corrió traslado del memorial de la recurrente, el cual fue contestado, siendo la última providencia respecto el mismo la de fs. 21, de fecha 15/9/05, que dispusiera -lacónicamente- “por contestado el traslado”.

Acusada caducidad a fs. 22/23 con fecha 19/12/05, contesta la recurrente sosteniendo la improcedencia de la caducidad conforme sus fundamentos a los cuales remito.

Corresponde contemplar el plazo de tres meses (art. 310, inc. 2do. CPCC), que comenzó a transcurrir el día 16 de setiembre de 2005, siguiente de la fecha que tiene presente el traslado (art. 311 CPCC; Conf. Eisner..., Caducidad..., pág. 232, ap. 3ro.). De lo expuesto deviene que el plazo para que ocurra la caducidad se operaba el 19 de diciembre del mismo año, luego de las dos primeras horas de despacho (Conf. art. 311, 1ra. parte, in fine CPCC, y art. 25 C. Civ.).

Siendo la fecha del acuse el 19/12/05, luego del plazo de gracia horario, transcurrieron los plazos de ley y corresponde decretar la caducidad.

Tengo presente que los plazos de caducidad corren los días inhábiles, salvo las ferias judiciales (art. 311 CPCC).

Abundo que el a-quo nunca ordenó la remisión de los autos a la alzada, lo cual fue consentido.

No obstante cabe señalar que in re: FORGIONE (SI. 410/97), dije entre otros conceptos:

"" La cuestión de autos es determinar si la carga impuesta al Oficial Primero por la norma del art. 251 CPCC, de elevar las actuaciones dentro del quinto día de apeladas las mismas, importa uno de los supuestos del art. 313 inc. 3ro CPCC, que prevé la improcedencia de la caducidad de la instancia cuando el proceso estuviere pendiente de alguna resolución y la prosecución del trámite se impone al mismo; o si bien por el contrario la carga del Oficial Primero, no excluye la obligación del interesado de instar el curso del procedimiento.

... tengo presente que la doctrina y jurisprudencia más actual se inclinan por la postura que sostengo, en el sentido de no relevar al interesado de su carga de impulsar el procedimiento.

Maurino (Perención de la instancia en el proceso civil, pág. 235, punto b) adhiere a esta tesitura, con cita jurisprudencial de la CNCiv., Sala C., del 23/12/74, ED., 65-434.

Del mismo modo Morello (Código..., T. IV-A pág. 188, in fine, recoge precedentes en el sentido de la postura que postulo, de la CNCom., sala B. del 10/9/87, LL., 1988. v. A., pág. 499; y de la CNCiv., sala D., del 12/12/85., LL.,1987. v.B, pág. 593"".

En suma propondré: declarar la caducidad de la segunda instancia del recurso concedido según fs. 12 de autos, con costas.; honorarios oportunamente, luego de regulados en origen. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Si el incidente art. 250 se había completado íntegramente restando sólo su elevación, tarea que se encuentra a cargo del tribunal -art. 251 CPCC.-, no corresponde admitir la solicitud de perención incoada -art. 313 inc. 3º CPCC.- pues ya no se encontraba bajo responsabilidad del recurrente la de instar la tramitación de las actuaciones.

Por lo expresado propongo el rechazo del acuse de caducidad, con costas, debiéndose ingresar en el análisis del recurso.

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la doctrina del STJ en autos “Cañumil c / Sigüenza” (sentencia 31/05) adhiero al voto emitido por el dr. Edgardo Camperi.

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- Rechazar el acuse de caducidad, con costas, debiéndose ingresar en el análisis del recurso.-

II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiéndose que vuelvan los presentes a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio Luis M. Escardó

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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