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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13323-090-05
Fecha: 2006-03-21
Carátula: DE GIORGIO SERGIO LUIS Y GONZALEZ ANA MARIA / CASTRO ABEL ANDRES S/ CONSIGNACION
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13323-090-05
Tomo:1
Sentencia
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 21 DE MARZO DE 2006.- VISTOS: Los autos caratulados: “DE GIORGIO Sergio Luis y GONZALEZ Ana María c/ CASTRO Abel Andrés s/ CONSIGNACION”, expte. nro. 13323-090-05 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-; y en ellos el recurso de apelación interpuesto por la demandada reconviniente a fs. 213, contra la sentencia de Ia. Instancia de fs. 204/208.
Y CONSIDERANDO:
1. Que la parte recurrente hubo expresado agravios a fs. 244/245. En ellos cuestionó la cuota fijada por el sr. Juez a quo para el pago del saldo de precio ($ 211,53), lo cual habría implicado una rebaja que nadie hubo solicitado. Se agravió también de la ausencia de “unidad en el fallo”, ya que a fs. 208 se hizo referencia a un saldo adeudado de 53 cuotas, y a fs. 209 se habló de 64 cuotas.
2. Que tanto del texto mismo de la sentencia (fs. 208 y vta.), cuanto de la aclaratoria de fs. 217, quedó en claro que la suma de $ 211,53.- había sido consignada al solo y exclusivo efecto de demostrar que las pretensiones de reajuste del demandado reconviniente, hubieran dado menor resultado final que el reajuste por CER indicado en el decisorio. Habiendo quedado bien en claro, también, que las cuotas a pagar, ya vencidas al momento de la sentencia, eran de un monto muy superior a aquella suma (V. detalle de cuotas 55 a 73, con su respectivo monto, a fs. 206 vta./207).
Con lo cual, el citado agravio resulta inadmisible.
3. Que de la lectura del boleto de compraventa, en debido cotejo con la sentencia de Ia. Instancia, despeja la cuestión planteada como segundo agravio, no advirtiéndose la supuesta ausencia de unidad en la misma. En efecto:
3.1. del total de 88 cuotas en que se dividió el saldo del precio (cláusula 2da., in fine del citado Boleto, fs. 26), 24 fueron pagadas en tiempo y forma (“Recién a partir de la cuota 25a. ...etc.”, se consigna a fs. 205, y ello no fue cuestionado).
3.2. las cuotas nros. 25 a 54, inclusive, fueron calculadas en forma global, incluyendo intereses por mora, en la suma de $ 4.951,29.- (V. fs. 205 vta., in fine, liquidación de fs. 206/206 vta., y fs. 206 vta. considerando 5°).
3.3. las cuotas nros. 55 a 73 -correspondientes a las que fueron venciendo hasta el dictado de la sentencia- fueron reajustadas conforme liquidación obrante a fs. 206 vta., in fine/207).
3.4. quedan por calcular -ya que ello no fue objeto del pleito- las cuotas nros. 74 a 88 (es decir, 15 cuotas), conforme al CER que corresponda a cada período de vencimiento.
3.5. con lo cual no quedan dudas acerca del monto que corresponde abonar en el futuro; o sea, un total de 64 cuotas discriminadas como se explicitó en la sentencia.
Queda entonces sin sustento el agravio formulado en el punto b. de fs. 245.
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 213. Con costas.
2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia de la siguiente manera: dr. Gerardo Viegener: $ 664.- (Pesos Seiscientos sesenta y cuatro); y dr. Marcelo Debiassi: $ 664.- (Pesos Seiscientos sesenta y cuatro).- (art. 14 L.A.: 25% s/honorarios de Ia. Instancia).-
3ro.) Dejar constancia que el dr. Luis M. Escardó se abstuvo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
4to.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes autos a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro