Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16537-230-12

N° Receptoría:

Fecha: 2012-08-03

Carátula: SANCHEZ VERA URFILDA MARIA / S/ SUCESION AB INTESTATO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16537-230-12

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

15

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 31 días del mes de Julio de dos mil Doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada : "SANCHEZ VERA Urfilda María s/ SUCESION AB INTESTATO", expte. nro. 16537-230-2012 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 130 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Salaberry dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 118 por Miguelina Castro Sánchez, contra la resolución de fs. 116 y vta. en cuanto impuso las costas en el orden causado, al momento del rechazo del pedido de designación de un administrador judicial, realizado por la coheredera María Inés Castro Sánchez.

Al desestimar la petición el a quo tuvo en cuenta que no existen bienes que integren el haber hereditario y por lo tanto nada que administrar. A todo evento estimó que cualquier acción que se quisiere promover en relación al bien que se le atribuyó carácter de condómino, excede las facultades de un eventual administrador y es propia de cada heredero hasta su concurrencia.

Por su parte, al imponer las costas por su orden estimó que ambas partes pudieron creerse con derecho a peticionar como lo hicieron.

Al fundar su recurso, mediante el memorial de fs. 120, que fuera objeto de respuesta de parte de la coheredera María Inés Castro Sánchez a fs. 122, la recurrente sostiene que la petición de designación de un administrador carecía de todo fundamento tal como lo señaló el a quo y por lo tanto correspondía que se impusieran las costas en su totalidad a su contraria, única generadora de la incidencia.

Estimo que tales razones no alcanzan para desautorizar al juez de grado al momento de analizar las razones que lo llevaron a distribuir las costas entre las partes. Seguramente el comportamiento de éstas a lo largo del proceso, como la incomparecencia de la recurrente a la audiencia de fs. 105 y la existencia de otras pretensiones anexas de la recurrente que, si bien no fueron tratadas directamente, no tuvieron cabida en la resolución del a quo, son motivos suficientes como para compartir la decisión. Ello sin dejar de lado la insinuación de un bien como perteneciente al haber sucesorio, atribuido al causante, en aparente controversia con los intereses diversos de las coherederas.

Por tales razones, propicio rechazar el recurso, con costas por su orden dada la naturaleza de la cuestión planteada.

A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Salaberry, voto en el mismo sentido.

A igual cuestión el dr. Camperi:

Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

RESUELVE:

I) Rechazar el recurso interpuesto a fs. 118, con costas por su orden.-

II) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

CARLOS MARIA SALABERRY EDGARDO JORGE CAMPERI JUAN LAGOMARSINO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro