Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16397-190-11

N° Receptoría:

Fecha: 2012-08-03

Carátula: NECULPE JUANA / CARDENAS HECTOR MANUEL Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16397-190-11

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

13

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 31 días del mes de Julio de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "NECULPE Juana c/ CARDENAS Héctor Manuel y Otra s/ DAÑOS y PERJUICIOS", expte. nro. 16397-190-2011 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 360 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr.Lagomarsino dijo:

1.- Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expresemos sobre la admisibilidad formal del recurso extraordinario de casación que el codemandado Cárdenas, dedujera con el pronunciamento de este tribunal obrante a fs. 336/337.

Examinando el cumplimiento de las exigencias meramente formales, podemos afirmar: a) Se lo ha deducido en término, -conf. fecha del cargo del escrito de fs. 341- y cargo de fs. 347 vta. in fine; b) se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma, sede del Superior Tribunal de Justicia; c) se encuentra exento de presentar el depósito del art. 287 CPCC al haber acompañado copia del beneficio de litigar sin gastos para esta casación (fs. 343); d) Se confirió traslado del escrito recursivo, que fue respondido por la contraria a fs. 352/356; e) se trata de una sentencia equiparable a definitiva por cuanto al quedar firme la misma no existe posibilidad procesal posterior de reparar la cuestión.

2.- Si bien podemos dar por satisfechas dichas exigencias formales, en el caso dado, nos encontramos frente a una cuestión de hecho de carácter procesal, toda vez que se trata de la presentación errónea por parte del casacionista de un escrito ante el juzgado de primera instancia, tribunal distinto al de la Cámara, lo que constituye un error material inexcusable en virtud de lo claramente dispuesto por el art. 259 del rito.

Tratándose el tema que se intenta casar, una cuestión reservada y privativa de la instancia ordinaria, ajena a la excepción, de compartirse mi criterio, propongo se declare inadmisible el recurso de casación deducido a fs. 344/347. MI VOTO.

A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Lagomarsino, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto a fs. 344/347 vta.-

2) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes autos a la instancia originaria.-

c.t.

Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro