Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16482-214-12

N° Receptoría:

Fecha: 2012-08-03

Carátula: FRUCHTENICHT PAULA VANESA / FERNANDEZ ALEJANDRO NESTOR S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16482-214-12

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

9

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 31 días del mes de Julio de dos mil Doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"FRUCHTENICHT Paula Vanesa c/ FERNANDEZ Alejandro Néstor s/ DIVORCIO s/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL", expte. nro. 16482-214-2012 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 526 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Lagomarsino dijo:

a) Que en la sentencia que luce a fs. 495/8, la jueza de primera instancia resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por Paula Vanesa Fruchtenicht, declarando bien ganancial sujeto a partición y liquidación el activo societario correspondiente al 33% de las cuotas sociales de VIDRIERIA MORENO S.R.L. adquiridas por el demandado.-

Que para arribar a tal conclusión, la jueza de primera instancia consideró que, si bien el esposo adujo haber realizado liquidación privada de los bienes de la sociedad conyugal, fue incapaz de probar dicha circunstancia por la vía exigida por la ley. Sostiene que se invocó la existencia de un acuerdo, pero éste no pudo probarse por escrito como dispone el art. 1193 del Código Civil; ni tampoco pueden considerarse los poderes otorgados con permiso de venta como principio de ejecución de dicho convenio.-

Que el a quo agregó que el orden público impide a los cónyuges celebrar acuerdos destinados a dividir los bienes de la sociedad conyugal antes de decretada la separación de los mismos; si bien la válidez de dichos acuerdos puede quedar supeditada a la eventual ratificación por parte de los esposos, pero siempre a condición de que sean celebrados por escrito.-

b) Que contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la demandada (fs. 500), el cual fue concedido libremente y con efecto suspensivo a fs. 501.-

Que a fs. 514/8 lucen los agravios del apelante. Manifestó éste que el a quo omitió considerar la prueba producida en autos, la cual a su criterio era suficiente para tener por probada la existencia de un acuerdo válido de división de bienes entre Fruchtenicht y Fernández.-

Que según el recurrente, el a quo ignoró erróneamente las manifestaciones vertidas por la actora al contestar las preguntas 2 y 10 del pliego interrogatorio correspondiente a su absolución de posiciones; de las cuales surgiría claramente la existencia de un acuerdo de división de bienes. Que de acuerdo a las normas procesales, dicha prueba -la confesión judicial expresa por parte de Fruchtenicht- constituía plena prueba que la juez no podía ni debía ignorar.-

Que al hacerlo, entendió el apelante que la juez de primera instancia arribó a una conclusión arbitraria, puesto que por mandato procesal, y ante los dichos vertidos por la actora, debió haber tenido por probada la existencia del convenio de división de bienes; máxime cuando la prueba confesional se condecía con la documental producida en autos.-

c) Que a fs. 520/5 el actor contestó el memorial del recurrente.-

Que en dicha oportunidad, manifestó que los argumentos esgrimidos por la demandada eran improcedentes en cuanto que los argumentos allí vertidos no revestían suficiente entidad como para ser considerados una crítica razonada, constituyendo una mera discrepancia de criterio con lo resuelto en primera instancia.-

Que por otro lado, señaló que era falso que Fruchtenicht hubiera declarado expresamente que existiera un convenio de división de bienes en su confesional.-

d) Luego de analizadas las constancias pertinentes de la causa a la luz del derecho vigente; la sentencia de primera instancia; y la expresión de agravios del recurrente, así como su contestación, propondré al Acuerdo la confirmación del decisorio del a quo; por los motivos que ut infra expondré:

En primer lugar, debe señalarse que de acuerdo a las constancias de autos -incluida la confesión de Fruchtenicht-, puede concluirse que existió alguna forma de acuerdo informal por el cual las partes, en su momento, realizaron la división de bienes. Esto mismo lo indica el a quo a fs. 497 vta., cuarto párrafo.-

El recurrente sostiene la existencia de un acuerdo privado entre los ex cónyuges a partir de la prueba confesional invocada (conf. art. 423 CPCC); y argumenta que operó la condición suspensiva que tornó eficaz al acuerdo privado de división de bienes. Sin embargo, dicha circunstancia no fue negada en primera instancia. Lo que la jueza sostuvo en su decisorio fue que, para cobrar validez, el convenio celebrado entre los esposos debió haber sido realizado por escrito, no puede sustraerse lo supuestamente pactado de las disposiciones del art. 1193 del CC.-

Además, nada se ha probado respecto del contenido del supuesto convenio. Puede adivinarse parte del mismo a partir de las escrituras otorgadas por los ex cónyuges, pero nada se dice sobre las cuotas sociales de Vidrieria Moreno S.R.L., por las cuales iniciara su demanda la parte actora ¿Cuál el era, entonces, el contenido del convenio cuya eficacia invoca el apelante? Nada se ha probado al respecto, como nada se ha probado en cuanto a las cuotas sociales mencionadas.-

Ninguno de los argumentos esgrimidos revisten, entonces, la suficiente entidad como para desvirtuar el decisorio del a quo-

e) Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de fs. 500, con costas.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Lagomarsino, voto en el mismo sentido.

A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:

Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

RESUELVE:

I) RECHAZAR el recurso interpuesto, con costas.-

II) NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan a su instancia de origen.

c.t.

CARLOS MARIA SALABERRY EDGARDO JORGE CAMPERI JUAN LAGOMARSINO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro