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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00445-052-12
N° Receptoría: H-3BA-12-C2012
Fecha: 2012-08-03
Carátula: AGUERO, FEDERICO ROMAN / MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ AMPARO
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:00445-052-12
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 31 días del mes de Julio de dos mil Doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"AGUERO Federico Roman c/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE s/ AMPARO", expte. nro. 00445-052-2012 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 43 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr.Salaberry dijo:
a) Federico Román Agüero promueve acción de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE en razón de que no se le habilita para desempeñarse como fotógrafo y/o camarógrafo profesional, habida cuenta que no posee los dos años de residencia que la Ordenanza 448-CM-94 establece entre sus requisitos.
Entre otras afirmaciones sostiene haber efectuado la totalidad de las exigencias afines con la solicitud, e incluso cuando advirtió la falta de este requisito, alguien desde el municipio le alentó a continuar hasta finalizar el trámite.
Su requerimiento busca una excepción a la aplicación de la norma y "en última instancia si es necesario que se cambie la ordenanza".
b) Al responder el requerimiento, el municipio niega haber creado en el actor falsas expectativas, limitándose a instarlo a cumplir con las exigencias de la mentada ordenanza. Y que tal como el mismo lo enuncia, no ha podido superar el requisito de la residencia.
c) Cabe señalar -en primer lugar- que el ejercicio de los derechos individuales se encuentran sujetos a reglamentación en tanto ésta sea razonable (arts. 14 y 28 C.N.) y ello comprende todo tipo de actividades, lucrativas o no.
En el caso, nos encontramos ante la facultad que tiene la municipalidad local de reglamentar -entre otras actividades afines al turismo- la de los camarógrafos o fotógrafos profesionales.
Se cuestiona el requisito de la residencia (dos años), sin que se advierta, prima facie, un exceso en las facultades reglamentarias que le son propias al ente comunal.
Tampoco se ha abundado en argumentaciones que permitan descalificarla, salvo la invocación de supuesto desempleo que, aún cuando fuere cierto, no amerita ni aconseja una excepción ya que seguramente provocaría una generalización de la excepción, certificando la defunción del requisito tenido en miras por el legislador como prioritario al momento de controlar y reglar la actividad.
Debe tenerse en cuenta que el carácter manifiesto de la ilegalidad y la entidad de su impacto lesivo, en el caso de invocarse una supuesta violación de una norma constitucional, requieren de una acreditación por parte del amparista, que no ofrezca flancos opinables, discutibles o de duda.
En relación a la alegada afectación del derecho constitucional a trabajar -como se insinúa como único afectado- es pacífica la opinión de la doctrina y la jurisprudencia en los que los derechos se ejercen conforme las leyes que reglamenten su ejercicio. En el caso, en virtud de la particular actividad de que se trata, además de hallarse sujeta a la reglamentación, sobre el punto, conviene recordar que la acción de amparo no tiene por objeto obviar los trámites legales ni alterar las instituciones vigentes. Así, al no advertirse la existencia de actos u omisiones que con arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta afecte al actor, su derecho no se presenta nítido a los fines del otorgamiento del amparo. En otros términos, el principio ontológico de la libertad que consagra el art. 19 de la C.N. no ampara que un ciudadano en particular se considere habilitado para desempeñar una actividad comercial en relación a una actividad que forma parte del desarrollo de la localidad y la región, cuya importancia permite asimilarla a un bien de dominio público.
Admitir ese parecer omitiendo el cumplimiento de las exigencias que impone la ordenanza, o su apartamiento excepcional por la razón que argumenta el amparista, conduciría a que todos los particulares en similares condiciones consideren que gocen de similar prerrogativa, temperamento que no parece prudente o razonable sostener.
Por las razones expuestas, propicio el rechazo de la acción de amparo, debiéndo imponerse las costas en el orden causado, habida cuenta que -por las razones expresadas en su escrito- el recurrente pudo creerse con derecho a su promoción
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Salaberry , voto en el mismo sentido.
A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
RESUELVE:
I) Rechazar la presente acción de amparo.-
II) Costas en el orden causado.-
III) NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven los presentes actuados, previa vista a Caja Forense y Colegio de Abogados por el término de cinco días de notificado, bajo apercibimiento de seguir el trámite el caso de silencio.-
c.t.
Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro