Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 33955III

N° Receptoría:

Fecha: 2012-08-03

Carátula: MUX Roberto Eduardo S/ CONCURSO PREVENTIVO

Descripción: resolucion

General Roca, 03 de agosto de 2012.-

Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: MUX ROBERTO EDUARDO s/ CONCURSO PREVENTIVO (Expte. 33955 -III- 01).-

A fs.513 se presenta la Sra. María Marta Martín con patrocinio letrado y manifiesta que se encuentra divorciada legalmente del concursado Roberto Eduardo Mux, desde el día 3 de noviembre de 2003. Que a raíz de esa circunstancia se efectuó la división de la sociedad conyugal mediante un acuerdo, por el que se le adjudicó los lotes 21 manzana 331 Finca No 101.239 y el lote 22 de la misma manzana Finca No 109.456.-

Acompaña copias que fueran certificadas -fs.473/93- y de las que surgen constancias del contenido del acuerdo y la adjudicación de bienes que menciona, como asimismo la homologación realizada ante el juez que entendió en el divorcio. Asimismo surge, tal como lo invocara, que dichos inmuebles está registrados bajo el régimen del bien de familia.-

Esgrime que tornándose necesario para el desenvolvimiento de su actividad -fisioterapeuta- que constituye su medio de vida, se la autorice a escriturar dichos bienes inmuebles a su exclusivo nombre. Agrega que los restantes bienes que formaron la sociedad conyugal, garantizan suficientemente las acreencias del concurso. Corrido traslado a fs.514 contesta el Sr. síndico designado a fs.525

Este en su dictamen sostiene que, aún en una eventual declaración de quiebra, los bienes a que refiere la solicitante no podrían ser vendidos por su condición de bien de familia, cuya inscripción data del año 1997. Además los restantes bienes existentes deberían cubrir las obligaciones concursales, en base a esas pautas no tiene objeciones que formular.-

En el análisis de la cuestión propuesta, se evaluan varios presupuestos que permiten dirimir la cuestión En principio tal como lo manifiesta el Sr. síndico, la calidad de "bien de familia" no permitiría aún con el desapoderamiento la liquidación de los inmuebles, sino por deudas anteriores a su constitución cuya registración figura desde el día 15 de mayo de 1997, tal como surge de fs.479 vta. El art.38 de la ley 14.394 dispone que el bien de familia no será susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción, salvo por obligaciones provenientes de impuestos y tasas que graven directamente el inmueble. En estas condiciones y las constancias que surgen del estado patrimonial y lista de acreedores que surgen de fs.4/7 se observa que escasamente esta disposición pueda afectar la suerte de este concurso.-

En este tema se ha expresado:" El bien de familia no es particionable como el resto de los bienes que componen el acervo de la sociedad conyugal; una vez pronunciado el divorcio, el destino del bien de familia debe resolverse más por las reglas propias del régimen del bien de familia, caracterizado por la indisponibilidad y la indivisibilidad que por las disolutorias de la sociedad conyugal" (conf. Aida Kemelmajer de Carlucci " Protección Jurídica de la Vivienda Familiar", Edit. Hammurabi, pág.120).-

En la obra citada también se ha señalado: " En principio, la afectación subsiste después del divorcio, salvo que las circunstancias de hecho demuestren un abuso del derecho por quien pretende beneficiarse con tal afectación", pág. 122. En autos, no se ha incorporado elemento de juicio que advierta sobre su desafectación, a ello debe sumarse que los restantes bienes aparecen suficientes para responder por la obligaciones asumidas en el concurso. Asimismo debe tomarse en cuenta que al generarse la liquidación de la sociedad conyugal, evidentemente corresponde la división de bienes para asignar los que les corresponde a cada cónyuge y de ahí lo que corresponde al cónyuge no concursado.-

Es de señalar que las deudas que pesan sobre el concurso han derivado fundamentalmente de la actividad desarrollada por Mux y en el tema existe un principio en la actualidad de acuerdo a las normas vigentes, que han tendido a ampliar la capacidad de la mujer, y que enunciado por la doctrina especializada se sintetiza en esta expresión: " Por lo tanto, sólo el patrimonio del cónyuge contratante estará afectado por las deudas por él contraidas, siendo expresamente excluido el patrimonio del cónyuge no contratante." (conf. Bueres-Highton "Código Civil", comentado, Edit. Hammurabi, T. 7A, pág.367). Este principio lo completa la siguiente mención:" Pero si se trata de deudas adquiridas por un cónyuge para los supuestos taxativamente enumerados (atender las necesidades del hogar, educación de los hijos y conservación de los bienes propios), el otro cónyuge responde, pero sólo con los frutos de sus bienes propios o de los gananciales que administre.-" (Bueres-Highton, ob. cit., pág.366).-

Es preciso remarcar que las deudas que han llevado a presentarse en concurso a Roberto Mux han sido las generadas por su actividad comercial tal como fundamenta en su presentación en Concurso Preventivo.-

En función de los fundamentos expuestos, cabe acceder a la petición formulada por la Sra. María Marta Martín, por lo que,

RESUELVO: Hacer lugar a la solicitud de la Sra. María Marta Martín, autorizándola a escriturar a su exclusivo nombre, los inmuebles adjudicados en el convenio de división de bienes de la sociedad conyugal incorporado en el juicio de divorcio con el concursado, autos Martín, María Marta y Mux Eduardo Roberto s/ Divorcio por Mutuo Consentimiento (Expte No 539-03) ante el Juzgado de Familia No XI de esta Circunscripción.-

Los bienes que además se encuentran afectados al bien de familia surgen del instrumento obrante a fs.478/9, Mat. 05-13.679- lote 21 y Mat. 05-13.680- lote 22 y según informativa de la Dirección G. de Rentas de fs.476 identificados con D.C. 05-1-K-257-21 y 05-1-K-257-22.-

Notifíquese a la interesada y al nuevo síndico designado y regístrese .-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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