Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 20784/05

N° Receptoría:

Fecha: 2006-03-20

Carátula: BOMBARDIERI SANDRA S/ EJECUCION DE HONORARIOS EN AUTOS: MATTEI JUAN JACINTO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACIÓN

Descripción: SENTENCIA-CEDULAS

///MA, 20 de marzo del 2.006.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, , doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Alberto I. BALLADINI y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "BOMBARIDIERI, SANDRA s/EJECUCIÓN DE HONORARIOS EN AUTOS: MATTEI, JUAN JACINTO c/PROVINCIA DE RÍO NEGRO s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/APELACION” (Expte. Nº 20784/05-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Ia. Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de apelación deducido a fs. 67 y fundado a fs. 69. Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el actuario, se decide plantear y votar las siguientes:- - - - - - -

- - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - -

-----1ra.-¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - - - -----2da.-¿Que pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - -

A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Vienen los presentes autos a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 67 -fundado a fs. 69-, por el letrado apoderado de la parte demandada, Dr. Néstor Larroulet y dirigido contra la sentencia que luce glosada a fs. 63/64, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de Viedma, por la que se resolvió mandar llevar adelante la ejecución de sentencia contra el señor Juan Jacinto Mattei, por la suma de $ 94.095,64 en concepto de capital, con más $ 4.704,78 por aporte a la Caja Forense más intereses a tasa Mix.- - - - - - - - - - - - - - - --

-----La Cámara rechazó la excepción de prescripción opuesta por el demandado con sustento en lo normado por el artículo 4032 del CC., por considerar que no rige tal norma dado que los honorarios ya habían sido regulados por lo que la prescripción aplicable es la decenal y entendió que, surgiendo en autos el derecho al cobro de honorarios por parte de la actora, se impone continuar la ejecución de conformidad con lo establecido en los artículos 508 3er. Párrafo y concordantes del CPCyC., calculando intereses a tasa Mix a partir de la mora desde que las regulaciones adquirieron firmeza.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El apelante se agravió porque consideró que la Cámara realiza una distinción arbitraria entre el derecho a que se regulen honorarios y el derecho al cobro de honorarios ya regulados, y entiende que dicho razonamiento “...en forma alguna encaja con el texto expreso del artículo 4032 del Código Civil que establece concretamente que *se prescribe por dos años la OBLICACIÓN DE PAGAR...*, lo que no admite distinción alguna...”.- -----La Dra. Bombardieri, ejecuntante en autos, contesta traslado y cita el precedente “Calzada López” en el cual se establece que para honorarios regulados rige la prescripción decenal, tal como correctamente lo ha entendido la Cámara.- - - - - - - - - - - - - -----Ahora bien, ingresando al análisis del recurso de apelación interpuesto se advierte que el mismo carece de sustento para revertir la decisión del Tribunal a quo.- - - - - - - - - - - -- -----Si bien el precedente citado por la actora carece de fuerza obligatoria ya que es del año 1993, este Superior a manifestado con posterioridad en “FEDERACION PROVINCIAL DE ASOCIACIONES CIVILES DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE RIO NEGRO c/PROVINCIA DE RIO NEGRO s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/APELACION”, de fecha 20 de abril del 2004, que “...con relación a la prescripción de los honorarios de los Sres. Abogados y Procuradores, es decir en los términos del art. 4032, inc. lro. del Código Civil, toda vez que la resolución por vía de otras posibles soluciones o plazos, excedería la materia contenida en las Apelaciones".- - - - - - --

-----En dicho precedente se dijo que la jurisprudencia de la CSJN., es terminante: “En materia de prescripción de honorarios debe distinguirse entre el derecho a cobrarlos, cuando ya han sido regulados, y el derecho a que se regulen, dado que mientras en el primer supuesto se aplica la prescripción decenal, en el segundo rige la bienal, art. 4032, inc. l, respectivamente del Cód. Civil” (CSJN., 2-12-99, “Escotorín de Bosetto, Clorinda c/Caja de Previsión Social de Salta”, LL., 2000-C-231; idem 19-11-91, “Ford Motor Argentina c/Estado Nacional -A.N.A.-”, ED., 146-201, LL., 1992-B-351).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La Suprema Corte de la Pcia. de Bs. As., tiene dos precedentes igualmente notables, en “Sahores, Roberto s/Inc. de Ejecución de honorarios”, fallado el 24 de Setiembre de l996, se dijo: “Que en materia de prescripción de honorarios debe distinguirse entre el derecho a cobrarlos, cuando ya han sido regulados, y el derecho a que se regulen -haya o no condenación en costas-, dado que mientras en el primer supuesto se aplica la prescripción decenal, en el segundo rige la bienal". Aclarando más las cosas en el mismo precedente dijo: “El Art. 4032, inc. lro. del C.Civil, sólo resulta aplicable en aquellos supuestos en que no existe regulación de honorarios”.- - - - - - - - - - - -----Con anterioridad, al resolver “Cinturón Ecológico Area Metropolitana S.E. vs. Libertador S.A.”, dejó establecida esta doctrina: “El derecho a reclamar la regulación de los honorarios nace para el profesional que cesa su intervención con anterioridad a la conclusión del proceso en el mismo momento de su alejamiento, con independencia de la fecha en que fueron impuestas las costas. Por lo que la prescripción habrá que computarse a aquella primera fecha”.- - - - - - - - - - - - - - -----En igual sentido se ha dicho que: “En materia de prescripción de honorarios debe distinguirse entre el derecho a cobrarlos, cuando ya han sido regulados, y el derecho a que se regulen -haya o no condenación en costas-, dado que mientras en el primer supuesto se aplica la prescripción decenal, en el segundo rige la bienal (arts. 4023 y 4032, inc. 1* del Cód. Civil, respectivamente)” (CSJN., 2-12-99, “Escotorín de Bosetto, Clorinda c/Caja de Previsión Social de Salta”, LL., 2000-C-232; idem 5-11-96, “Provincia de Formosa c. Estado Nacional”, Rep. ED, 31-662; idem 19/11/91, “Ford Motor Argentina c/Estado Nacional -A.N.A.-”, ED., 146-1201, LL., 1992-B-351); “En materia de prescripción de honorarios profesionales de abogados corresponde distinguir entre el derecho a percibirlos -cuando ya han sido regulados- en el que se aplica la prescripción decenal prevista por el art. 4023 del Cód. Civil, y el derecho a que se regulen -haya o no condenación en costas- en el que rige el plazo bienal que establece el art. 4032 inc. 1* del Cód. Civil” (CNFed. Cont.Adm., Sala 1, 9-3-00, “Arias, Horacio R. y otros c. Corte Suprema de Justicia de la Nación”, LL. 2000-E-911, 43.120-S); “En la cuestión relativa a la prescripción de honorarios, debe distinguirse entre el derecho a cobrarlos, cuando ya han sido regulados y el derecho a que se regulen, dado que mientras en el primer supuesto se aplica la prescripción decenal, en el segundo rige la bienal (arts. 4023 y 4032, inc. 1* del Cód. Civil) (CNCiv., Sala H, 18/7/97, “Lorenzo, Ramón, suc.”, LL. 1998-A-225, conforme STJRN. N* 31/04).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por todo lo expuesto se pone en evidencia la falta de fundamentación para sostener el recurso de apelación intentado, en efecto con la sola invocación de que se ha realizado una interpretación arbitraria y sin aportar argumentos que sostengan la divergencia con lo decidido por la Cámara a quo en consonancia con la doctrina y jurisprudencia unánime. ASI VOTO.- - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I.BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ADHIERO al voto que antecede del distinguido colega Dr. Víctor H. SODERO NIEVAS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - -----Atento a la coincidencia de los votos de los señores Jueces preopinantes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por lo expuesto al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de apelación deducido a fs. 67 y fundado a fs. 69. Con costas (art. 68 del CPCyC.). MI VOTO.- - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----ADHIERO a la solución que propone el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas en su voto.- - - - - - - - - - - - - - -- A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - -----Atento a lo dicho en la primera cuestión, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 67, fundado a fs. 69 de las presentes actuaciones, y confirmar la sentencia de fs. 63/64 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de esta ciudad. Con costas (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse.- - --

Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro