Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 41553

N° Receptoría:

Fecha: 2012-08-02

Carátula: SANHUEZA Blanca C/ EPIFANIO Ernesto Mario S/ ESCRITURACION (Ordinario)

Descripción: Resolución

General Roca, 02 de agosto de 2012.-

Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: “ SANHUEZA BLANCA c/ EPIFANIO ERNESTO MARIO s/ ESCRITURACION (ORDINARIO), (Expte. 41553 -III-12).-

CONSIDERANDO: Promovida la demanda para exigir la escrituración de un inmueble, se presenta el demandado a fs.34/5 solicitando se cite como tercero en los términos del art.94 del C.P.C. a la Municipalidad de Río Colorado. Para fundar su petición, manifiesta que reconoce el boleto de compraventa que ha acompañado la parte actora, pero no su interesada interpretación. Asimismo acompaña un contrato celebrado con dicho Municipio, del cual surgiría que este organismo entregaría los lotes entre los que se encuentra el que es objeto de la pretensión. En relación a ello, afirma además que es la Municipalidad mencionada la obligada a realizar los trámites para escriturar al comprador, por lo que resulta necesario integrar la litis con la misma o bien citarla como tercera para darle participación.-

A dicha solicitud se opone la parte actora. En su argumentación manifiesta que el boleto de compraventa, si bien no es título suficiente, conforma un contrato válido que genera obligaciones, entre ellas, el pago del precio y el otorgamiento de la escritura. Cumplida la obligación del pago del precio por su parte, el demandado no ha cumplido con el otorgamiento de la escritura pese a haberse comprometido a realizarla fijándose un plazo máximo de 36 meses desde que se concertó la operación con fecha 02/03/2005.-

En definitiva, no cumple ni ofrece cumplir y solicita la citación de tercero que no fue parte del contrato que los relaciona. Manifiesta que se está ante la venta de cosa ajena y es el demandado quien se encuentra obligado a remover los obstáculos que impiden la disposición del bien. Agrega que no tenía conocimiento del contrato celebrado entre el demandado y la Municipalidad de Río Colorado, el que ni siquiera se menciona en el boleto de compraventa signado por las partes, surgiendo de la cláusula sexta quien y cuando otorgaría la escritura traslativa de dominio, quedando a cargo del vendedor la obligación de remover los obstáculos para ello.-

Para resolver la cuestión en debate, es preciso partir de las cláusulas contractuales plasmadas en el boleto de compraventa cuya copia obra a fs.6/7, las que determinan las partes involucradas. En base a ello, resulta fundamental la cláusula sexta, de la que surge que será la Municipalidad de Río Colorado la que otorgará la escritura traslativa de dominio. Sin embargo existe una razón fundamental para no vincular a la Municipalidad con la concertación contractual de las partes y por lo tanto para no involucrarla en este proceso. En primer término la misma no ha suscripto por medio de sus representantes legales dicho compromiso, y en segundo lugar, por cuanto el contrato agregado por el demandado, exhibe una compleja situación de obligaciones asumidas por él y el organismo público que no permite inferir ni evidenciar que la obligación asumida por el demandado derive en un compromiso de aquél.-

En estas condiciones, resulta dificil concluir que la controversia es común, tal como lo exige el art.94 del C.P.C., son dos compromisos totalmente distintos y aún cuando el demandado se vea vinculado con la parte actora y el tercero, ello no define que la controversia es común. Otra cosa es que el demandado-vendedor necesite del cumplimiento de obligaciones del Municipio para poder responder ante la actora de autos, pero ello ni siquiera, puede dar lugar a la acción regresiva, puesto que los presupuestos de una y otra relación son distintos.-

La doctrina ha expresado que la solicitud de intervención de terceros debe resolverse con criterio restrictivo y en ese sentido ha expuesto:" Quien solicita la intervención del tercero tiene la carga de probar que se trata de alguno de los supuestos que autorizan a disponerla; esto es, que existe una comunidad de controversias entre éste y las partes o la posibilidad de una futura acción regresiva." (conf. Arazi-Rojas "Código Procesal Civil y Com.", Edir Rubinzal- Culzoni, T.I, pág-445). En el caso el compromiso asumido por el demandado ante la actora es totalmente independiente de lo que pueda derivar de su relación con la Municipalidad de Río Colorado y en función de ello, se rechaza la solicitud de la citación de tercero respecto de ésta.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art.94 C.P.C.

RESUELVO: Rechazar la solicitud de citación de tercero realizada por el demandado Ernesto Mario Epifanio, con costas.-

Diferir la regulación de honorarios hasta que se determine el monto del proceso.-

Notifíquese y regístrese.-.

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro