include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16494-218-12
Fecha: 2012-08-01
Carátula: GROTH CLAUDIO FEDERICO / DEL SOL SA S/ EJECUCION DE CONVENIO (f)
Descripción: INTERLOCUTORIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16494-218-12
Tomo:
Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
13
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 30 días del mes de Julio de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "GROTH, CLAUDIO FEDERICO C/ DEL SOL S.A. S/ EJECUCION DE CONVENIO (f)", expte. nro. 16494-218-12 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 372vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Lagomarsino dijo:
a) En la sentencia que luce a fs. 344/346, la jueza de primera instancia resolvió: I) declarar abstracto el pedido de suspensión de trámite y rechazar la excepción de inhabilidad de título interpuesta por Del Sol S.A.; II) Mandar llevar adelante la ejecución, y disponer el desalojo del inmueble en cuestión.-
El motivo principal por el cual se declaró abstracto el pedido de suspensión de trámite es el rechazo de las quejas interpuestas.-
En cuanto a la 2º cuestión, consideró que la misma debía rechazarse toda vez que el acuerdo celebrado en mediación por las partes es de por sí ejecutable. Asimismo concluyó que tampoco podía hablarse de una reconducción de contrato, ni de una prórroga porque lo que le abonó a Groth fueron sumas pactadas en la cláusula Quinta.-
b) Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la demandada (fs. 348), el cual fue concedido en relación y con efecto suspensivo a fs. 349.-
A fs. 350/357 lucen los agravios del apelante, los cuales quedan resumidos en: 1) Planteo de inahbilidad de título por considerar que el pago y recibo de los arriendos es una acuerdo de reconducción de la locación por el tiempo al que se refiere el recibo.
2) Su pretensión de que se respeten los plazos del art. 1.509 del C.C., ya que esta parte entiende que al seguir el actor percibiendo los arriendos, se ha establecido una prórroga de la locación, con lo cual si el actor pretende el recupero del bien debe realizar intimación y el juicio de desalojo, respetando los plazos del art. 1.509 del C.C..-
c) Que a fs. 359/365 el actor contestó el memorial del recurrente adhiriendo en esencia a lo resuelto en primera instancia.-
d) Luego de analizadas las constancias pertinentes de la causa a la luz del derecho vigente, la sentencia de primera instancia y la expresión de agravios del recurrente, así como su contestación, propondré al Acuerdo la confirmación del decisorio del a quo; por los motivos que ut infra expondré:
Surge del convenio de desocupación celebrado en el ámbito del Centro de Mediación Judial en fecha 22 de marzo de 2006, que se fijó un plazo de entrega del inmueble para el día 31 de diciembre de 2008.-
Las partes celebraron el 23/11/90, un contrato de locación comercial por tiempo indeterminado, cuyo último contrato fue firmado el 6/01/03 y feneció el 30/11/2005, incurriendo en ocupación indebida desde la intimación que hiciera mediante CD el ex-locador. Este hecho motivó la celebración de la mediación y del consecuente convenio de desocupación.-
En dicho convenio -celebrado en el ámbito del Centro de Mediación Judial en fecha 22 de marzo de 2006-, se fijó un plazo de entrega del inmueble para el día 31 de diciembre de 2008.-
Como consecuencia de la falta de entrega la demandada incurre desde el día 31/12/08, en ocupación indebida del inmueble.-
Ahora bien, en relación al planteo de inhabilidad de título esta Cámara ya se ha expedido a fs. 35. Sin perjuicio de ello, la demandada plantea que la tácita reconducción del contrato de locación, torna invalido el convenio como título ejecutivo.-
Corresponde rechazar la excepción de inhabilidad de título, por los mismos motivos que debe rechazarse el segundo agravio que plantea Del Sol S.A. (para el recupero del bien el actor debe realizar intimación y el juicio de desalojo, respetando los plazos del art. 1.509 del C.C..) y son los siguientes:
Mas alla de lo dispuesto por el art. 1.622 del C.C, y que no podría entenderse la percepción de alquileres como una tácita reconducción de la locación, los recibos que otorgaba el actor a la demandada, eran confeccionados conforme la cláusula 5º del acuerdo, es decir el pago de dicha suma correspondía al monto pactado en esta claúsula del convenio de desalojo.-
Claramente no había ni hay una intención en la actora de continuar con el contrato, la demandada pagaba una multa, no el alquiler correspondiente al mes anterior, por lo tanto el art. 1.509 no resulta aplicable al caso.-
d) Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso, con costas.-
A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Lagomarsino, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de fs. 348, con costas
2) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
mlh
Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro