Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0663/2011

N° Receptoría:

Fecha: 2012-08-01

Carátula: CONFIAR S.R.L. C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ COBRO DE PESOS (Ordinario)

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, de agosto de 2012.-

VISTOS: Los presentes autos caratulados: "CONFIAR S.R.L. C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ COBRO DE PESOS (Ordinario)" Expte. n° 0663/2011, traídos a despacho para resolver; y

CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 29/34 se presentó la empresa Confiar S.R.L., por medio de apoderados y promovió demanda por cobro de pesos contra la Provincia de Río Negro (Ministerio de Educación) por la suma de $428.758,44, provenientes de la falta de pago de diversos certificados de obra pública emitidos oportunamente por los funcionarios públicos competentes.-

2.- Que a fs. 46/67 se presentó la Provincia de Río Negro, por medio de apoderado, contestó la demanda, interpuso reconvención y opuso la excepción de incompetencia en razón de la materia (contencioso administrativa) por los motivos que expuso.-

3.- Que a fs. 69/76 la parte actora contestó el traslado conferido respecto a la excepción planteada allánandose y consintiendo la remisión de los presentes autos a la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial a fin que ejerza su compentencia originaria en materia contencioso administrativa.-

4.- Que a fs. 78 la Sra. Agente Fiscal contestó la vista conferida y dictaminó la incompetencia de la suscripta para intervenir en estos actuados.-

5.- Que las reglas generales de competencia se encuentran previstas en el art. 5 del CPCC, estableciéndose que ésta se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda. Al respecto se ha entendido que: "La competencia se determina por la naturaleza de la demanda en sí y no por lo que se diga en materia de contradicción por la parte demandada, razón por la cual debe estarse únicamente a la pretensión esgrimida en la demanda y a las normas que con sujeción a los hechos que la sustentan y al derecho que en ellos deben ser encuadrados, rigen la cuestión, sin que sea necesario pronunciarse acerca de la verdad de las aseveraciones del demandante, ni sobre las defensas que, en contradicción a ellas, opone el demandado." (CS, noviembre 23-1995, Caraballo Alejandro Mario c/ ANA y/o Aduana de la ciudad de Puerto Madryn; citado en REP Gral. ED-30, Tº 169-246, pag. 193).-

6.- Que analizadas las presentes actuaciones, teniendo en cuenta los términos de la demanda, y las posturas sustentadas por las partes, toda vez que el art. 14 de las normas complementarias de la Constitución Provincial, y el art. 50 apart. a) inc. 3 establece de la ley K Nº 2430, establecen la competencia en materia contenciosa administrativa a la Cámara Civil, Comercial y de Minería, entiendo que corresponde el conocimiento del "sub-exámine" a dicho Tribunal, por lo cual declárome incompetente en razón de la materia para entender en los presentes autos.-

Por todo lo expuesto y oída que fuera la Sra. Agente Fiscal:

RESUELVO:

I.- Declararme incompetente para entender en las presentes actuaciones en razón de la materia, elevando las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Viedma, sirviendo la presente de atenta nota de remisión.-

II.- Sin costas, atento la naturaleza de la cuestión tratada y las posturas sustentadas por las partes.- (art. 68 del CPCC).-

III.- Regístrese, protocolícese, notifíquese.-

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