Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16227-142-11

N° Receptoría:

Fecha: 2012-07-31

Carátula: GONZALEZ GLADYS Y GONZALEZ ALDO / MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumario)

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16227-142-11

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

9

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de Julio de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "GONZALEZ, GLADYS V. Y GONZALEZ, ALDO S. C/ MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumario), expte. nro. 16227-142-2011 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 557vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Salaberry dijo:

Vienen estos al acuerdo con motivo de las apelaciones interpuestas por la parte actora y demandada, a fs. 515 y 518, respectivamente, contra la sentencia de fs. 481/513, que condena a la Municipalidad de El Bolsón a pagar a los actores una suma de dinero en concepto de daño material (valor vida) y daño moral, generados como consecuencia del fallecimiento de su progenitora.

Al expresar sus agravios a fs. 891/894, la Municipalidad de El Bolsón cuestiona que se le haya atribuido la responsabilidad del mal estado de la pasarela construida sobre el río Azul cuando, según interpreta con sustento en el art. 70 de la ley 2952, ello estaba en cabeza de la Provincia de Río Negro.

La lectura de la norma citada permite afirmar que no puede de ella inferirse -salvo una interpretación forzada- la legitimación que se pretende sobre el estado provincial.

En lo que resta del discurso recursivo, intenta desentenderse del riesgoso estado de conservación que presentaba la pasarela, como si no perteneciera al éjido municipal, atribuyendo el luctuoso accidente al negligente obrar de la madre de los actores, toda vez que por propia decisión intentó su cruce cuando las condiciones climáticas no lo aconsejaban.

Ingresando en su consideración, no se alcanza a visualizar la suficiente contundencia que debe revestir toda expresión de agravios para cumplir con la condiciones que la norma del art. 265 CPCC., exige, es decir, constituir la crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que le ocasionen al recurrente un gravamen de naturaleza irreparable. Sobre estos puntos en particular, los escasos argumentos expuestos carecen de fundamentos suficientes como para conmover lo resuelto con solvencia por el juez de grado.

Por su parte, el recurso de la actora, cuyos agravios lucen a fs. 528/534, van dirigidos con exclusividad al quantum indemnizatorio.

Colocándose en tela de juicio los montos reconocidos en concepto de “valor vida y daño moral”, resulta oportuno efectuar una breve disgresión. Los rubros en cuestión, como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia y la doctrina, son de dificultosa mensuración. Particularmente el segundo de ellos, desde el momento en que el llamado a decidir debe “medir” el dolor y otorgar, en base al único elemento con el que contamos, es decir, el dinero, una reparación para los sufrimientos y padecimientos que el hecho ilícito produjo, en este caso, a los hijos de la persona fallecida trágicamente en el accidente de marras. Debe tenerse en cuenta también, que la suma a reconocerse debe cumplir dos condiciones legalmente exigibles. Una, ser auténticamente reparadora del perjuicio ocasionado, tratando de dejar al afectado en la misma situación -hablamos simbólicamente en el caso que nos ocupa, obviamente- en que se encontraba antes del siniestro. Dos, no debe significar un enriquecimiento injustificado del afectado con el consiguiente empobrecimiento del llamado a satisfacerla. Como puede verse, nos movemos en un campo plagado de dificultades donde el prudente arbitrio judicial juega un rol preponderante.

Una lectura atenta del fallo en crisis indica que el a quo, pese a que no se acreditó en autos que la madre de los actores tuviera un ingreso que le permitiera ser el virtual sostén de la economía familiar, tuvo el hecho por cierto y lo sometió a todas las variables, teniendo en consideración la conformación del grupo familiar y edad de la víctima.

Como puede observarse, la respuesta que hubo brindado el decidente a la cuestión sometida a su conocimiento, en este aspecto, hubo sido acertada y postularé su ratificación al ajustarse a los parámetros que en los renglones que anteceden hemos señalado.

En lo que respecta al daño moral, aún cuando la fijada por el grado pueda calificarse de adecuada y justa, analizados los diferentes rubros de una manera integral, propondré elevarla a la suma de $ 70.000.

Costas de esta instancia, a la vencida.

A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Salaberry, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Rechazar el recurso de fs. 518, con costas.-

2) Hacer lugar al recurso de fs. 515, elevando el rubro indemnizatorio de daño moral a la suma de Pesos Setenta mil ($70.000).-

3) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

mlh

Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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