Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 39788

N° Receptoría:

Fecha: 2012-07-31

Carátula: GONZALEZ Héctor Mario C/ BERON Griselda Susana y Otro S/ ORDINARIO

Descripción: SENTENCIA

General Roca, 31 de julio de 2012.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " GONZALEZ HECTOR MARIO c/ BERON GRISELDA SUSANA Y OTRO s/ ORDINARIO " (Expte. Nº 39.788-III-09).-

RESULTA: A fs.51/3 se presenta el Sr. Héctor Mario González con patrocinio letrado, promoviendo demanda de daños y perjuicios por la suma de $15.008,50.- con más intereses, costas y costos contra Griselda Susana Berón y Mauricio Germán Azzolina con motivo del accidente de tránsito ocurrido el día 21 de julio de 2009. A la primera la responzabiliza como propietaria del vehículo involucrado y al segundo como conductor del mismo.-

Relata que el día mencionado siendo las 14 hs. aproximadamente, circulaba en un vehículo de su propiedad marca Renault, modelo Megane Scenic dominio DFI 637, por la calle Sarmiento de esta ciudad de norte a sur y después de trasponer la calle 9 de Julio, dejando atrás el paso nivel de las vías férreas se dispone a cruzar la calle 25 de Mayo, oportunidad en que es embestido por el automotor conducido por Azzolina quien circulaba velozmente por esta última arteria de oeste a este, el mismo marca Renault modelo Express tipo furgoneta, dominio CLP 916, impactó a su rodado a la altura de la puerta delantera derecha y su correspondiente zócalo, rueda y guardabarro delantero derechos y guardabarro trasero derecho.-

Identificado su conductor éste reconoció la prioridad de paso por venir bajando del paso nivel, identificando a su vez a la propietaria, manifestando que el rodado estaba asegurado en la aseguradora "La Mercantil Andina". Habiendo recabado datos de los testigos que presenciaron el accidente, se dispuso a continuar la marcha hacia su casa, sin embargo en horas de la tarde cuando intentó llevar el automóvil al mecánico no respondió por lo que tuvo que contratar un servicio de remolque. Con posterioridad procedió a realizar la denuncia policial y a su aseguradora, como asimismo a realizar el reclamo ante la aseguradora mencionada por el demandado "La Mercantil Andina", cuyos agentes le manifestaron que el vehículo conducido por éste no contaba con cobertura en esa empresa a la fecha del siniestro.-

Hecha la averiguación en el Registro de Propiedad del Automotor, se obtiene el informe que el bien pertenece a la Sra. Griselda Susana Berón. Realizados los trámites ante el CEJUME sin obtener resultado positivo, procede a iniciar la acción judicial.-

Funda en derecho conforme a los arts.1109 y 1113 del C.C, por culpa y riesgo creado. El reclamo lo basa en los daños provocados a su vehículo determinando: daño emergente que asciende a $10.374.-, describiendo los mismos consistentes en reparación en general, mano de obra, alineación, electrónica automotriz, repuestos, chapa y pintura. Por privación del uso solicita $ 1.000 por 20 días a $ 50 diarios, daño moral $3.000.- y gastos varios que describe $ 634,50.-, total $15.008,50. Ofrece prueba.-

A fs.55 se ordena el traslado de la demanda, la que se notifica a fs.56 al demandado Mauricio Germán Azzolina y a fs.82 a la codemandada Griselda Susana Berón, previo a efectuar diligencias para ubicar su domicilio. Declarada la rebeldía de los mismos a fs.84, queda debidamente notificada mediante las diligencias de fs.96/8.-

A fs.100 se celebra audiencia preliminar abriéndose el juicio a prueba, fs.119/20 se produce informativa de "Repuestos De Gregorio", fs.124/7 informativa de taller de chapa y pintura de Angel Baeza, fs.128/9 informativa de Servicios Roca, fs.132/4 informativa de "Electrónica Automotriz Alonso", fs.137/8 pericia mecánica, fs.140/7 informativa de Neumáticos "El Valle", fs.152 se certifica la prueba y clausura del período probatorio, fs. 156 se dictan autos para sentencia, con motivo del traslado a la ciudad de Villa Regina a fs.158 me avoco nuevamente a la causa.-

CONSIDERANDO: El reclamo del actor persigue el resarcimiento de los daños y perjuicios provocados por el accidente de tránsito ocurrido el día 21 de julio de 2009 aproximadamente a las 14 hs.. Expone que en el mismo recibió el embestimiento del automotor conducido por Mauricio Germán Azzolina y propiedad de Griselda Susana Berón, lo que produjo daños en puerta delantera derecha y zócalo, rueda y guardabarro derecho sector delantero, guardabarro derecho sector trasero, generando los consiguientes gastos de reparación, para lo cual debió proveer determinados repuestos.-

La prueba ha tendido a probar la entidad de los daños, por cuanto la responsabilidad queda comprobada a través de la postura reticente que adoptaron los demandados en el proceso. En razón de la declaración de rebeldía ha quedado reconocida la prioridad de paso que invocara el actor, quien dirigiéndose por la calle Sarmiento de la ciudad de General Roca y descendiendo el sector de las vía del ferrocarril, se dispone a cruzar la calle 25 de Mayo cuando es embestido por el automotor conducido por Azzolina, quien dirigiéndose de oeste a este debió detenerse para el paso de quien traspone la vía férrea.-

Si bien se ha entendido que la rebeldía declarada y firme no es concluyente, es de señalar que aún en caso que produzca dudas la situación fáctica expuesta por el reclamante, incide a su favor la presunción que otorga valor probatorio a los hechos lícitos que invoca. Sin embargo, es de destacar que en la especie ni siquiera ha generado duda la versión que expone el actor, ya que no existe ningún elemento de juicio que la desvirtue. Conforme esa realidad el demandado debió ceder el paso a quien dejaba de trasponer las vías del ferrocarril, conducta exigida por las disposiciones contenidas en los arts.41 inc. b) y 64 de la ley 24.449. -

En cuanto a la figura procesal mencionada -rebeldía- se ha expresado: "El art 356, inciso 1 del CPN no determina un resultado ineludible en cuanto a la suerte del reclamo, sino que establece que "podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos"; en tanto que el art.60 dispone que, declarada la rebeldía, la sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el citado artículo 356, y en caso de duda constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por la otra parte." (conf. Arazi-Rojas "Código Procesal Civil y Com.", comentado, Edit. Rubinzal-Culzoni, T.I, pág.281).-

En cuanto a la cuestión de fondo y a fin de delimitar adecuadamente la situación que determina la responsabilidad, cabe señalar que en el caso es de aplicación el art. 1113 del C.C., puesto que dicha norma rige aún cuando el accidente tenga lugar cuando ambos vehículos están en movimiento. En este sentido la doctrina ha expuesto:" La doctrina y la jurisprudencia absolutamente dominantes en nuestro país admiten sin vacilaciones que los accidentes de automotores, cualquiera sea la forma y modo en que se produzcan, caen inexorablemente bajo la órbita del art. 1113 del Cód. Civil y resultan alcanzados por la responsabilidad civil por riesgo creado" (conf. Bueres-Highton "Código Civil" comentado, Edit Hammurabi, T. 3A, pág.585).- En este sentido también se ha pronunciado Meilij en su obra ""Responsabilidad Civil en los Accidentes de Tránsito", Nova Tesis Editorial Jurídica, págs.114/7.-

En cuanto a la calidad que caracteriza a los demandados se ha expresado: " La obligación de resarcir que pesa sobre quien conduce el automotor al momento de producirse el daño debe ser valorada con independencia de su eventual calidad de dueño o guardián del rodado" (conf. Bueres-Highton ob. cit. pág.585), más adelante se indica: " En los últimos tiempos una nueva corriente interpretativa del art.1113 del Cód. Civil, a la que adherimos, ha propiciado con sólidos argumentos la aplicación de la responsabilidad objetiva que emerge de dicha normativa al propio conductor, por considerar que éste realiza una actividad riesgosa, con una cosa... " pág.586.-

Respecto al titular registral de un automotor se ha adoptado un régimen específico, cuya inscripción registral es constitutiva en materia de dominio, puesto que sus características y particularidades lo justifican y se señala:" Por tal motivo, el legislador introdujo un cambio radical en esta materia, adoptando un sistema de inscripción registral constitutiva, según el cual se atribuye la propiedad del automotor a la persona a cuyo nombre figura inscripto en el Registro" (Bueres-Highton ob.cit., pág.587). Este régimen sin embargo implementado a través del decreto-ley 6582/58, modificado por la ley 22.977, otorga la posibilidad de eximirse de responsabilidad, si efectuada la venta del rodado el titular registral comunica al respectivo registro de la propiedad la denuncia de venta -art.27 ley 22.977-; aspecto criticado en la obra que se cita, pero que tiene vigencia.-

De autos no surge ningún antecedente que exima de responsabilidad a los demandados. Surge con claridad que no han intentado defensa alguna, con lo cual no han demostrado la culpa de la víctima como lo exige el art.1113 del C.C. y Mauricio Azzolina ha transgredido lo dispuesto por el art. 41 inc. b) de la ley 24.449, generando por ende también su responsabilidad en atención a lo que dispone el art. 64 de la misma ley.-

Definida la responsabilidad de los accionados corresponde analizar los daños reclamados. Daño emergente, valor de reparación del automotor.- Este rubro se encuentra debidamente determinado y probado con la prueba informativa que demuestra la autenticidad de las erogaciones que produjo la necesidad de reparar el vehículo, como puede comprobarse de fs.119/20, fs.124/7, fs.131/3, 144/7. Asimismo dicho aspecto se encuentra corroborado por la prueba pericial mecánica obrante a fs.137/8 y las fotografías acompañadas y glosadas a fs.25/6, por lo que este reclamo prospera por la suma de $ 10.374.-. A esta debe aplicarse intereses, atento surgir su reparación tanto de las facturas agregadas como del dictamen pericial, los que deben calcularse desde cada desembolso al 27/05/2010 a la tasa mix BNA y desde esa fecha al efectivo pago a la tasa activa BNA conforme sentencia del S.T.J. en autos: "Loza Longo c/ R.J.U. Comercio E. Beneficiamiento..." (Expte 23987/09).-

Por privación del uso solicita el reclamante la suma de $1.000 que obtiene de asignar veinte días a $50 diarios, lo que aparece adecuado a la reparación que debió realizarse al bien afectado. Este perjuicio no requiere de prueba específica, puesto que toda persona que adquiere un automotor persigue una serie de beneficios provenientes de su uso, lo que no admite que injustamente se los prive de ellos. Los beneficios están configurados por ser el medio de desplazamiento, porque permite dar soluciones a problemas diarios, al esparcimiento, etc.. Esas circunstancias dan sustento a la procedencia de la suma de $1.000.-, a la que ha de aplicarse intereses desde la fecha del hecho al efectivo pago, determinándose la tasa mix BNA hasta el día 27/05/2010 y activa BNA desde esa fecha al efectivo pago, conforme lo expuesto con anterioridad.-

Daño Moral.- Este item debe rechazarse, atento a las características de los daños irrogados. En efecto, el daño moral comprende la gama de sufrimientos y dolores físicos o psíquicos que haya padecido la víctima a consecuencia del hecho ilícito, la afectación del honor, la vida de relación, pero no los padecimientos derivados de daños materiales. Al respecto se ha dicho: " Por el contrario, el daño moral no puede ser confundido con cualquier inquietud o perturbación del ánimo originados en la carencia transitoria de un bien meramente material, pues una simple molestia o incomodidad no puede equipararse con la privación de aquellos bienes que conforman el patrimonio moral de una persona, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos." (conf. Marcelo López Mesa -Félix A. Trigo Represas "Tratado de la Responsabilidad Civil", La Ley 2006, pág.113).-

Gastos varios.- Por este concepto se hace lugar a los importes que surgen de la documental obrante a fs.3/6 y 12 este útltimo acreditado mediante la informativa que consta a fs.128. Sin perjuicio que todos los gastos en que ha incurrido el reclamante pueden incorporarse al momento de practicar planilla de liquidación se reconoce la suma de $ 569,50.- que comprende las constancias señaladas, los intereses con las pautas detalladas con anterioridad se computan desde cada desembolso.-

En razón del análisis realizado el monto total de condena asciende a $ 11.943,50.- a la que debe aplicarse los intereses en la forma dispuesta en cada rubro.-

Por lo expuesto y lo dispuesto por los arts.1067, 1068, 1083, 1113 del C.C., 41 inc. b) y 64 ley 24.449 y 59, 60, 377 y 386 del C.P.C.

FALLO: Haciendo lugar a la demanda promovida por el Sr. HECTOR MARIO GONZALEZ contra MAURICIO GERMAN AZZOLINA y GRISELDA SUSANA BERON, y en consecuencia condenar a estos últimos a abonar al primero en el término de DIEZ días la suma de $11.943,50.-, más los intereses determinados en los considerandos, costos y costas del juicio.-

Regulo los honorarios del Dr. Mariano Gabriel Baraldi en la suma de $ 2.000.- y los del perito Pedro Cuello en $ 400.- ( M.B. $ 11.943.50.- arts.6, 7, 8, 38 y 39 de la ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta la calidad profesional, la complejidad y extensión de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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