Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16593-246-12

N° Receptoría: S-3BA-11-C2012

Fecha: 2012-07-13

Carátula: ROBLES MADRID, NATALIA Y OTRO / SOLUCIONES PRONTO S.R.L.Y OTROS- MEDIDA CAUTELAR- S/ INCIDENTE

Descripción: INTERLOCUTORIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16593-246-12

Tomo:

Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

26

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de Julio de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ROBLES MADRID, NATALIA Y OTRO C/ SOLUCIONES PRONTO S.R.L. Y OTROS -MEDIDA CAUTELAR- S/ INCIDENTE", expte. nro. 16593-246-12 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 68vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la incidentada dedujera contra el pronunciamiento de fs. 44/45 vta. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 53/60 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de fs. 62/63 vta.-

Ingresando en el análisis de la cuestión que nos ocupa, es decir, sustitución o modificación de medidas cautelares, ha de ser necesariamente observada con la visión que propone la norma del art. 203 del código procesal de la materia, es decir, valorar que los intereses del acreedor se encuentren debidamente protegidos y, a su vez, no se ocasione a quien debe soportarlas, un perjuicio innecesario.-

Dichos parámetros han sido correctamente ponderados por el sentenciante de grado, desde que resulta menos gravoso un embargo sobre un inmueble que una inhibición general de bienes y la intervención de las cuentas bancarias, como asimismo, no se vislumbra perjuicio para el eventual acreedor, quien, una vez que le sea reconocido su derecho de manera definitiva, podrá enderezar su reclamo sobre el bien afectado.-

Desde otro punto de vista y con referencia al agravio dirigido a cuestionar la insuficiencia de la prueba en lo que al valor de la cosa se refiere, es evidente que se han aportado los elementos imprescindibles para conocer el valor de la propiedad que se ofrecía en sustitución, elementos que no fueron colocados seriamente en tela de juicio por quien se encontraba en condiciones de oponerse. De cualquier manera, quienes habitamos esta ciudad, sabemos que cualquier propiedad asciende a los valores que las inmobiliarias han informado, los que responden a las condiciones del mercado inmobiliario local.-

En fin, no habiéndose colocado en tela de juicio los fundamentos a los cuales recurriera el “a quo” para proponer la modificación que decide, no queda otra posibilidad que disponer el rechazo del recurso de fs. 49, con costas.-

A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Rechazar el recurso de fs. 49, con costas.-

2) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

mlh

Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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