Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16573-240-12

N° Receptoría:

Fecha: 2012-07-13

Carátula: NAVARRO YANINA VALERIA / BAIMA JUAN ALEJANDRO S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME

Descripción: INTERLOCUTORIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16573-240-12

Tomo:

Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

22

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 6 días del mes de Julio de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "NAVARRO, YANINA VALERIA C/ BAIMA, JUAN ALEJANDRO S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO", expte. nro. 16573-240-12 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 96vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el accionado dedujera contra el pronunciamiento de fs. 59 y vta., que aprobara la liquidación practicada por la accionante. Concedido el recurso, presentóse la memoria de fs. 76/78 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de fs. 85 y vta.-

Si mediante el convenio de mediación celebrado con fecha 22 de setiembre del año 2010 se acordara: “...Se establece que las sumas que el requirente se compromete a abonar en concepto de alquiler permanente, o sea el 50%, integran la cuota alimentaria...”, es evidente que más allá de cuál pueda ser el domicilio actual de la madre, cuestión que deberá determinarse, lo cierto es que la obligación asumida se encuentra de manera indiscutible sobre la cabeza del demandado, por lo cual no puede, razonablemente al menos, discutirse su procedencia.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 69, con costas.-

A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Rechazar el recurso de fs. 69, con costas.-

2) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

mlh

Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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