Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16567-238-12

N° Receptoría: S-3BA-37-C2012

Fecha: 2012-07-13

Carátula: EMPRESA CONSTRUCTORA ROQUE MOCCIOLA S.A. / OCUPÀNTES INMUEBLE MATRICULA 19-23082- INTERDICTO DE RECOBRAR (SUMARISIMO)- S/ INCIDENTE ART. 250 CPCC

Descripción: INTERLOCUTORIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16567-238-12

Tomo:

Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

16

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de Julio de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "EMPRESA CONSTRUCTORA ROQUE MOCCIOLA S.A. C/ OCUPANTES INMUEBLE MATRICULA 19-23082- INTERDICTO DE RECOBRAR (SUMARISIMO)- S/ INCIDENTE ART. 250 CPCC", expte. nro. 16567-238-12 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 23vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Lagomarsino dijo:

La razón de ser en virtud de la cual no se permite ofrecer prueba después de interpuesta la demanda afinca en el derecho de defensa de la contraparte y el respeto al debido proceso.-

Como la contraparte tiene derecho a valorar íntegramente, tanto el fundamento de la pretensión de su oponente, como el tenor de los medios probatorios de los que intenta valerse, para contrarestar con los suyos propios, la prueba debe ofrecerse toda de una vez al tiempo de interponer la demanda.

Ello ordena el procedimiento, en el sentido de que, en su momento se ordenará la producción de la prueba ofrecida por las partes que resulte conducente, sin que pueda someterse dicho procedimiento a idas y venidas que hagan los juicios interminables.

Pero, si la demanda no ha sido notificada, ampliar el ofrecimiento de prueba es un modo de ampliar la demanda que no afecta de modo alguno los principios que informaron la norma referida (arts. 333, 335 y 486 CPCC).-

La demanda ha de notificarse junto con la ampliación de prueba, manteniéndose incólume la finalidad perseguida por la norma.

De todos modos, como sostiene el apelante, y se señala antes, ampliar el ofrecimiento de prueba no es más que la ampliación de un capítulo de la demanda.

En razón de lo cual propongo hacer lugar a la apelación revocando la resolución en crisis.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Lagomarsino, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Hacer lugar a la apelación de fs. 9/11, revocando la resolución en crisis.-

2) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

mlh

Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro