Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16403-192-11

N° Receptoría:

Fecha: 2012-07-13

Carátula: DUPRAT DAIANA / DEBIN SERGIO CLAUDIO S/ ORDINARIO

Descripción: INTERLOCUTORIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16403-192-11

Tomo:

Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 6 días del mes de Julio de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "DUPRAT, DAIANA C/ DEBIN, SERGIO CLAUDIO S/ ORDINARIO", expte. nro. 16403-192-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 250vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expresemos sobre la admisibilidad formal del recurso extraordinario de casación que el accionado y la tercera citada dedujeran contra el pronunciamiento de este tribunal de fs. 229/231.-

Examinando el cumplimiento de las exigencias puramente formales, podemos afirmar: a) Se lo ha deducido en término -véase cédula de fs. 233 y cargo de fs. 244-; b) Se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma, sede del Superior Tribunal; c) Se hubo efectuado el depósito previo del art. 287 CPCC.; d) Se trata de una sentencia de naturaleza definitiva que impide la reedición de la cuestión debatida; e) Se hubo conferido traslado el que hubo sido respondido a fs. 246/249.-

Si bien podemos dar por satisfechas dichas exigencias, se alcanza a apreciar que el monto de la condena de la sentencia de primera instancia que hubo resultado confirmada por el pronunciamiento de este tribunal, no alcanza el mínimo previsto en el art. 285 C.P.C.C. para viabilizar el tránsito del remedio que permita arribar al conocimiento del máximo órgano del Poder Judicial Provincial. Si este mínimo es de $10.000 es evidente que la suma señalada -$9.733- no supera dicho obstáculo.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo se declare inadmisible el recurso de casación deducido a fs. 237/244.-

A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Declarar inadmisible el recurso de casación deducido a fs. 237/244.-

2) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los autos a la instancia de origen.-

mlh

Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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