Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16586-244-12

N° Receptoría:

Fecha: 2012-07-13

Carátula: CORNELIO MARTHA / MILHAS ALEJANDRO SEBASTIAN S/ EJECUCION DE CONVENIO

Descripción: INTERLOCUTORIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16586-244-12

Tomo: III

Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

13

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 6 días del mes de Julio de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CORNELIO MARTHA C/ MILHAS, ALEJANDRO SEBASTIAN S/ EJECUCION DE CONVENIO", expte. nro. 16586-244-12 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 79vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el letrado ejecutante dedujera contra el pronunciamiento de fs. 48 que desestimara la nulidad que oportunamente planteara del decisorio de fs. 36. Concedido el recurso, presentóse la memoria de fs. 60/61 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de fs. 72/73.-

Previo a ingresar en la consideración del recurso detallado, corresponde señalar que dicho tema será el único a tratar, desde que toda otra cuestión ha resultado “superada” por la barrera prevista en la norma del art. 242 “in fine” del código procesal de la materia, desde que el “quantum “ de lo discutido no alcanza el límite previsto en la norma procesal referida.-

Con respecto a la nulidad planteada a fs. 46 y vta., entiendo que no existe obstáculo alguno que impida al decidente modificar, si advierte un error, la cuantificación que de los honorarios pudiera haber oportunamente efectuado. De cualquier manera, el interesado ha contado con la posibilidad recursiva, por lo cual admitir la nulidad significaría incurrir en un dispendio procesal innecesario y dilatorio.-

En cuanto a la manera en que deben regularse los honorarios al gestor, entiendo que no corresponde reconocerle el porcentual del 40% previsto en la norma del art. 10 de la ley G-2212 para el apoderado, desde que la condición de aquél no puede subsumirse en la del profesional que cuenta con el correspondiente poder de representación. La norma procesal señalada prevee la posibilidad de que la gestión sea ratificada mediante el acompañamiento de los instrumentos correspondientes o por la presentación del cliente ratificando la intervención de aquél, pero de allí no puede derivarse la conclusión de que quien asume la condición de gestor deba ser remunerado como apoderado, condición que de manera evidente no reviste.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 49; con costas por su orden.-

A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Rechazar el recurso de fs. 49.-

2) Costas por su orden.-

3) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

mlh

Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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