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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16521-226-12
Fecha: 2012-07-13
Carátula: ARIAS ERNESTO / UTGRA S/ COBRO DE PESOS (Ordinario)
Descripción: INTERLOCUTORIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16521-226-12
Tomo:
Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
4
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 10días del mes de Julio de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ARIAS, ERNESTO C/ U.T.G.R.A. S/ COBRO DE PESOS (Ordinario)", expte. nro. 16521-226-12 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 78vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Salaberry dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la demandada dedujera contra la resolución de fs. 46 que -en lo que nos interesa- rechaza las excepciones de cosa juzgada y de prescripción, difiriendo el tratamiento de las de falta de legitimación, tanto activa como pasiva, al momento de dictar sentencia definitiva. Concedido correctamente el recurso, y puestos los autos a disposición de la apelante, presentóse la memoria de fs. 67/70 que, traslado mediante fue cuestionado en su concesión, sin recibir puntual respuesta.-
Ingresando en el análisis de la cuestión que nos ocupa, adelanto opinión en el sentido del rechazo del recurso, con costas.-
Respecto de la primera de las excepciones, el recurrente insiste sobre los argumentos ya vertidos al momento de su interposición sin introducir nuevos argumentos, ni rebatir los expuestos por el juez de grado. El hecho que se haya establecido que el documento cautelar había sido adulterado –afectando su validez formal- no es obstáculo para la promoción del juicio ordinario, donde podrá discutirse la causa de la obligación, conforme lo señalara incluso el S.T.J. de la provincia al confirmar el fallo de Cámara.
Cabe recordar que en la citada causa, este cuerpo, aún con distinta integración señaló que “... resulta evidente al análisis más superficial que el número “4” inserto en el lugar donde se coloca la cifra en números, hubo sido agregado con posterioridad a la creación del título pues se hubo utilizado un elemento escritor diferente al usado para escribir la cifra “8.000”, lo que nos pone en evidencia una seria irregularidad en un dato de verdadera trascendencia cual es el importe por el cual se libra el pagaré. Si el experto nos indica que “...el pagaré fue confeccionado en tiempos diferentes, es decir, no se efectuó el llenado en el mismo momento. Si afirmamos, que la cantidad “U$S 8.000” y las dos firmas fueron estampadas con un mismo elemento escritor, se “supone” que el resto del pagaré quedó en blanco, porque posee distinto elemento escritor...” se evidencia como creíble la hipótesis que enarbola la accionada en el sentido de que sólo se hubieron colocado las firmas de los libradores -García y Zuñiga- y la suma en la moneda estadounidense de U$S 8.000, habiéndose agregado con posterioridad el evidente número “4” y procedido a llenar con el resto de los requisitos entre ellos las palabras “Cuarenta y Ocho mil”... “En resumen, si analizamos las características del documento que se pretende ejecutar con los elementos de juicio que nos provee la pericia, medio de prueba de indudable importancia en razón de la materia venida a conocimiento del juzgador, se arriba a la conclusión de que el mismo resultó adulterado agregándose un monto por el cual no fue librado y obviamente no fue la voluntad de los libradores de obligarse. La conclusión que venimos sosteniendo no puede enervarse a raíz de lo dispuesto en el art. 6 del Decreto - Ley 5965/63, en el sentido de que si existen diferencias entre la suma en número y en letras debe estarse a esta última, pues ello es así siempre que la contradicción no aparezca rodeada de otras características, que como en el caso venido a conocimiento nos indiquen de que se hubo producido una adulteración en el instrumento de crédito.” Luego, el Superior Tribunal de Justicia sostuvo: “Que, ingresando ahora en el examen de los cuestionamientos formulados por la actora al pronunciamiento de Cámara, en cuanto hiciera lugar a la excepción de falsedad y dispusiera el rechazo de la ejecución, se observa -a la luz de la normativa que regla la casación local-, la ausencia de un requisito de orden formal, cual es la ausencia de sentencia definitiva y/o asimilable a tal.-
Ello es así, por cuanto la circunstancia de que el Tribunal de grado -en el marco de un juicio ejecutivo- haya receptado la excepción de falsedad, no impide ni obsta de modo alguno que el titular del crédito promueva el correspondiente juicio ordinario posterior -acción causal- a fin de obtener la satisfacción de lo que -desde su postura-, le adeudaría la ahora demandada…”
Respecto de la prescripción, el recurrente sostiene que el a quo apresuró la decisión ya que la misma debe seguir el derrotero de la excepción de falta de legitimación.
Tal argumento carece de virtualidad si se tiene en cuenta que, conforme doctrina y jurisprudencia dominante LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION PUEDE RESOLVERSE COMO DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO CUANDO NO SEA NECESARIA SU APERTURA A PRUEBA, O SEA CUANDO PUEDA RESOLVERSE COMO DE PURO DERECHO (ART. 346).
Luego, al rechazar la excepción, el a quo lo hace teniendo en cuenta que la defensa fue articulada no por la demandada U.T.H.G.R.A., sino en relación a quienes el demandado atribuye la eventual deuda y que no se encuentran aquí demandados.
Mi voto
A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Salaberry, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de fs. 47, con costas.-
2) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
mlh
Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro