Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16559-236-12

N° Receptoría:

Fecha: 2012-07-13

Carátula: MEDRANO CESAR ALFREDO / AGUSTONI ANA KARINA S/ REGIMEN DE VISITAS LEY 24270

Descripción: INTERLOCUTORIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16559-236-12

Tomo:

Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

21

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 6 días del mes de Julio de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MEDRANO CESAR ALFREDO C/ AGUSTONI ANA KARINA S/ REGIMEN DE VISITAS", expte. nro. 16559-236-12 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 101vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Lagomarsino dijo:

1.- Contra el punto 3) de la sentencia de fs. 85/86vta. que impuso las costas al actor, dedujo éste recurso de apelación a fs. 87, remedio que fue concedido a fs. 88 en relación y efecto suspensivo.

A fs. 91/96 obra memorial de agravios, escrito del cual se corrió traslado pero no fue respondido por la contraria.

El apelante se agravia del punto 3) del fallo, pues considera equivocada la fijacion de los hechos efectuada por la magistrada, así como la aplicación de los arts. 68, 69 y 70 del ritual, el apartamiento de los criterios jurisprudenciales en esta materia y la imposición de las costas a su parte.

2.- Coincido con el planteo de la recurrente, en el sentido de que en lo que respecta a las cuestiones de derecho de familia no patrimoniales, más precisamente en el tema de régimen de visitas, en principio no corresponde imponer las costas de acuerdo al principio objetivo de la derrota, ya que en este asunto se torna necesaria la intervención de ambas partes -los padres- para decidir qué es en definitiva lo más conveniente al interés de los hijos.

Por ello, teniendo en cuenta la especial índole de la cuestión propongo al acuerdo, hacer lugar al recurso de fs. 87 y en consecuencia revocar el punto 3) del fallo de fs. 86 vta, e imponer las costas en el orden causado. MI VOTO.

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Lagomarsino, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Hacer lugar al recurso de fs. 87 y en consecuencia revocar el punto 3) del fallo de fs. 86 vta, e imponer las costas en el orden causado.-

2) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

mlh

Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro