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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16578-242-12
Fecha: 2012-07-13
Carátula: CORDI NORBERTO / MONTENEGRO MARIA ALICIA S/ COBRO DE PESOS (Sumarísimo)
Descripción: INTERLOCUTORIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16578-242-12
Tomo:
Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de Julio de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CORDI, NORBERTO C/ MONTENEGRO, MARIA ALICIA S/ COBRO DE PESOS -SUMARISIMO-", expte. nro. 16578242-12 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 101vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la accionada dedujera contra el pronunciamiento de fs. 79/81 que la condenara a abonar la suma allí indicada. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 87/89 vta. que, traslado mediante, mereciera la respuesta de fs. 94 y vta.
Ingresando en el análisis de la cuestión que nos ocupa, entiendo que el esfuerzo de la quejosa resulta insuficiente para alterar el contenido del decisorio.-
En tal sentido, se advierte una cerrada negativa de la demandada de las circunstancias que rodearan al negocio jurídico que llevara a cabo con su adversaria y el desconocimiento constante de la documentación sobre la cual se fundamenta el reclamo, pero sin incorporar una explicación plausible de algunos elementos que debió necesariamente detallar. A modo de ejemplo, la circunstancia de por qué la accionante contara con un presupuesto -el de fecha 13/01/10- que lleva el nombre de la maderera de la cual reconoce su manejo.-
Asimismo, la ponderación de los testimonios que hubieran prestados los Sres. Pedro Cobos y Fernando Mora Valenzuela, quienes indican que la madera hubo sido retirada del predio del actor por un camión de la maderera, nos están indicando que la celebración del contrato de compraventa -art. 1323 C.Civ.- se hubo llevado a cabo entre el actor como vendedor y la demandada como compradora, con las consecuencias que de allí necesariamente dimanan, es decir, para el enajenante proceder a la entrega de la mercadería en la fecha y lugar acordado y para la adquirente la correspondiente obligación de cancelar el precio convenido.-
Las prestaciones a cargo de la vendedora han sido satisfechas, lo que no puede sostenerse con las correspondiente a la compradora, desde que no existe probanza alguna de cancelación de lo adeudado.-
Por último, la circunstancia de que el comercio se encuentre a nombre del esposo de la demandada de ninguna manera quita legitimación pasiva a ésta, desde que hubo asumido una conducta de apariencia de la cual debe hacerse necesariamente responsable, más aún cuando todas estas cuestiones deben examinarse desde el punto de vista de las prácticas comerciales, donde, como sabemos, reina la informalidad y se privilegia la rapidez de las transacciones, principios que, al estar a la postura de la demandada, se convertirían en letra muerta.-
En fin, si del material probatorio se ha podido acreditar la existencia de las negociaciones, no queda otra posibilidad que la adoptada por el sentenciante de grado, es decir, admitir la pretensión de la reclamante.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo desestimar el recurso de fs. 84, con costas. Los honorarios del Dr. R. Rodrigo y de la Dra. M. V. Carolina Martínez, en conjunto, se determinan en la suma de $ 674 y los de la Dra. Carina E. Malaspina en la suma de $ 505 (art. 15 L.A. -30% y 25%, respectivamente de los honorarios regulados en primera instancia-).-
A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de fs. 84, con costas.-
2) Regular los honorarios del dr. R. Rodrigo y de la dra. M. V. Carolina Martínez, en conjunto, en la suma de Pesos Seiscientos setenta y cuatro ($ 674) y los de la dra. Carina E. Malaspina en la suma de Pesos Quinientos Cinco ($ 505).-
3) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
mlh
Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro