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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 25954/12
Fecha: 2012-07-13
Carátula: FUENTES DIAZ DAMARI NUBIA S AMPARO S/ APELACION
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 13 de julio de 2012.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J.MANSILLA, Sergio M.BAROTTO y Víctor H.SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para el tratamiento de los autos caratulados: "FUENTES DIAZ DAMARI NUBIA S/AMPARO S/APELACION" (Expte.Nº 25954/12-STJ-), elevados por la señora Juez en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 3 de la Ira. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Enrique J.MANSILLA dijo:- - - - - - - - - --
-----Llegan las presentes actuaciones, en virtud de la elevación dispuesta a fs.23 por la señora Juez del Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 3 de esta ciudad, en razón del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 18/22 por la amparista, con patrocinio letrado de la Dra.Cecilia Cabello Defensora de Pobres y Ausentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----El recurso deducido esta dirigido contra la primera parte de la providencia dictada el 21 de junio de 2012 que dispone no hacer lugar al amparo promovido en la forma solicitada y en consecuencia resuelve que el Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro no cubra las prestaciones médicas requeridas.- - - - -----A fs. 22, se corre vista a la Procuración General a fin de que se expida sobre el recurso de apelación deducido en autos.- -
-----La Sra. Procuradora General a fs. 23 dictamina que el remedio intentado ha sido mal concedido, "toda vez que el proceso de amparo sólo admite la apelación de las sentencias definitivas. En marras se está ante una providencia simple (vid. fs. 12).Es aplicable al caso la ley provincial P 2921 ( art. 1 modif. por Ley 3891). Claramente la norma que regula esta excepcional vía permite únicamente la apelación de la sentencia definitiva, esto es la que pone fin al proceso. Asimismo, resulta insoslayable señalar que de ser así el recurso de apelación concedido por la Jueza Dra. Calvetti, debió serlo con efecto devolutivo, conforme lo dispone la citada normativa".- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ingresando en el análisis del recurso de apelación incoado considero que el mismo no puede prosperar.- - - - - - - - - - - -
-----Se tiene en consideración en primer lugar que este STJ ha dicho que en la acción de amparo la impugnación de aspectos del proceso distintos a la sentencia definitiva, deben quedar, en principio, ajenos al recurso de apelación consagrado por la Ley P 2921. Tal temperamento surge de diversos precedentes (“DEL COTILLO”; “ARZA”; “LAS VICTORIAS S. R. L”; “VON DER FECHT", Se. 19/03; "CIARRAPICO"; Se. 86/09; "PELUFFO", Se. 104/09); no suscitándose en el caso de autos cuestión que amerite apartarse de tal criterio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Este Superior Tribunal de Justicia ha sostenido, en principio, que en el estrecho margen procesal del amparo, cuando lo que se ataca mediante el recurso de apelación no se refiere a la cuestión de fondo, estas cuestiones, en principio, son ajenas al recurso de apelación (STJRNCO: “DANWARKT NESSLER”, Se. Nº 23/02).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En segundo lugar, se advierte que la Sra. Juez de amparo ha ordenado a fs. 12 y vta. que la Obra Social Bancaria Argentina informe respecto si se ha autorizado el traslado del cónyuge de la amparista al Servicio de Oncología del Policlínico Bancario de Capital Federal, fecha aproximada para dicho traslado, alcance de la cobertura, y todo otro dato que sea de interés para el presente amparo. Todo lo que indica una acción de amparo en curso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En función de todo ello, la apelación intentada y fundada a fs. 18/22 debe ser declarada mal concedida, debiendo continuarse el trámite por ante la Sra. juez de amparo, estar al informe que la misma ha requerido, y demás decisiones que corresponden a su magisterio.- - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Sergio M.BAROTTO dijo:- - - - - - - - - - --
-----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - --
El señor Juez doctor Victor Hugo SODERO NIEVAS, dijo:- - - - - --
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - - -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar mal concedido el recurso la apelación intentado y fundado a fs. 18/22 por la amparista, patrocinada por la Defensora de Pobres y Ausentes Dra. Cecilia Cabello, debiendo continuarse el trámite por ante la Sra. juez de amparo, estar al informe que la misma ha requerido, y demás decisiones que corresponden a su magisterio, por los fundamentos dados en los considerandos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 3.- - - - - - -
(FDO)ENRIQUE J.MANSILLA -JUEZ- SERGIO M.BAROTO- JUEZ -VICTOR HUGO SODERO NIEVAS -JUEZ EN ABSTENCION.ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN- SECRETARIO
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: TOMO II SENT. Nº 95 FOLIO 467/469 SEC. NRO. 4
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Poder Judicial de Río Negro