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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 38356
Fecha: 2012-07-13
Carátula: PARRA Amilcar C/ I.PRO.S.S. y Otra S/ ORDINARIO
Descripción: SENTENCIA
General Roca, 13 de julio de 2012.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " PARRA AMILCAR c/ I.PRO.S.S. s/ ORDINARIO " (Expte. nº 38.356-III-08).-
RESULTA: Que a fs.22/7 se presenta el Sr. Amilcar Parra con patrocinio letrado, y promueve demanda por cobro de $ 104.882,63.- contra el Instituto Provincial del Seguro de Salud de la Provincia de Rio Negro, la Provincia de Río Negro y Fiscalía de Estado.-
Relata que el día 15 de agosto de 2002, siendo las 22,30 hs. al entrar unos cajones de cerveza al patio de su vivienda, con el objeto de llevarlos posteriormente a una institución deportiva sin fines de lucro denominada "Agrupación las Flores", estalla o revienta una botella y se incrusta un vidrio en su ojo derecho. En forma inmediata se lo traslada al hospital López Lima ingresando por guardia, el médico de guardia al revisarlo le informa que tenía un vidrio incrustado en la parte superior del ojo, llama urgente al especialista, oculista Javier Lecot, quien dispone operarlo en forma inmediata. Siendo la una (1) del día 16 de agosto fue intervenido quirúrgicamente por el Dr. Lecot, pasando la noche en terapia intensiva dándole el alta el día 17 de agosto.-
Agrega que la única hoja de historia clínica, es la que entrega el Dr. Javier Lecot cuando solicita derivación a Buenos Aires por falta de complejidad en la zona, la que acompaña. El 21 de agosto el Dr. Lecot lo deriva al Dr. Oscar Luis Moretti de la ciudad de Neuquén para realizarle una ecografía del ojo, el 27 de agosto al ver el resultado lo deriva al hospital Santa Lucía de Buenos Aires con carácter de urgente. El 28 de agosto solicita al IPROSS, delegación de General Roca, derivación a Buenos Aires y consecuentes pasajes, tardando el trámite 6 días entregándole la documentación el 3 de setiembre viajando ese mismo día.-
Atendido el día 4 de setiembre en la guardia del hospital Santa Lucía, lo derivan al sector "retina" para el día 5, en que es atendido por los Dres. Fernando A. Dorfman y Rivera, le efectuan ecografía y le informan que la lesión era de suma gravedad, que tenían que intervenir urgente pues había peligro de desprendimiento de retina -acompañando prueba documental-. Tenían que realizarle dos operaciones la primera para colocarle líquido de visión y la segunda para implante de córneas, le entregan una receta de solicitud de insumos. Ese mismo día logra tres presupuestos y presentados a la delegación de IPROSS de Buenos Aires, le comunican que debían enviar el pedido a Viedma y que lo autoricen. Así concurrió todos los días, pues no contaba con el dinero para comprarlos y después pedir reintegro, describe los insumos y su importe.-
Postergándose la situación, se comunica con quien estaba a cargo en Viedma de la compra de insumos y la autorización, quien le responde que no había dinero. Esto lo hace decidirse a regresar presentándose a la delegación General Roca, donde le comunican que tiene que esperar la decisión de Viedma. Ante los insistentes reclamos sin éxito consulta con una asistente social quien le confecciona un amparo que tramitó en el Juzgado de Instrucción No 6 y en el Tribunal le comunican que el IPROSS disponía de los fondos para comprar los insumos. Al presentarse a la delegación de Buenos Aires le informan que por razones operativas debía ir un empleado a comprar los insumos a la óptica y que su parte debía abonar el viaje, por ello y la urgencia que demandaba la situación fue con el empleado. Al presentarse inmediatamente al hospital los profesionales Dorfman y Rivera, ordenan una ecografía y ante su resultado le informan que lamentablemente no podían operar pues se había desprendido la retina.-
Le explican que el ojo estaba muy dañado que el riesgo era más grave, pues tenían que extirpar el ojo y colocar una prótesis completa, perdiendo totalmente la visión, que la operación prevista debió haberse efectuado en forma inmediata, que debía controlarse de ahora en más los dos ojos para no dañar el otro.-
Efectua el análisis en que residiría la responsabilidad de la demandada, que existe culpa exclusiva y excluyente de la obra social en los términos del art.1112 del C.C.. Alude a la responsabilidad conjunta, por culpa o dolo del funcionario y objetiva del Estado por el riesgo que crea al recurrir a terceros. Las obras sociales han sido conceptualizadas como entes de seguridad social a cuyo cargo se encuentra la admnistración de las prestaciones médico-asistenciales, el IPROSS constituye parte del engranaje del sistema de seguridad social destinado a abastecer con sus recursos las necesidades sanitarias, los beneficiarios resultan tales en razón del reconocimiento normativo del derecho a la salud. El acceso a la salud es un derecho social de rango constitucional y el Estado se encuentra compelido a crear las instituciones y mecanismos para su satisfacción.-
El actor fue obligado a afiliarse al IPROSS por haber sido empleado público. La adhesión a la obra social la responzabiliza para que el paciente tenga adecuada atención de salud. Si la obra social hubiese cumplido con la provisión de insumos en tiempo, el daño no se hubiese producido. Al evaluar los daños los discrimina en 1) daño biológico- pérdida de la visión total del ojo derecho que importa el 45 % de invalidez de la total obrera, ingreso mensual $1.500, promedio de vida útil 65 años, lo que arroja una indemnización por este concepto de $78.669,23.- 2) daño emergente, compuesto por gastos de pasajes, consultas, lentes, medicamentos, taxis tanto en General Roca como Buenos Aires, total del reclamo nominal $1.213,40 3) daño moral $15.000, 4) daño psicológico $10.000.-. Ofrece prueba y funda en derecho.-
A fs. 28 se ordena intervención de la Comisión de Transacciones Judiciales y se agrega el beneficio de litigar sin gastos. Con su resultado negativo se ordena traslado de la demanda a fs.37.-
Realizadas las notificaciones a fs.43/5, se presenta por apoderado el Instituto Provincial de Seguro de Salud Social de la Provincia de Río Negro y la Provincia de Río Negro a fs.58/61 contestando la demanda y solicitando su rechazo. Efectua una negativa general de los hechos expuestos por el actor, asimismo realiza un relato de los acontecimientos sucedidos hasta que se produce la derivación al hospital Santa Lucía de Buenos Aires. En relación a ello manifiesta que la obra social de la Provincia de Río Negro -IPROSS- asistió al enfermo con la premura de los requerimientos, otorgándole sumas de dinero dentro de los márgenes y forma que la ley establece.-
Indica que esta emitió resolución 2468/02 con fecha 23 de setiembre de 2002, otorgándole anticipo de fondos que dispone el art.59 de la ley 3186 y su reglamentación, lo que implica que la obra social había emitido resolución antes que el actor presentara el amparo ante el Juzgado de Instrucción, siendo notificado el día 27 la disponibilidad del dinero. Ante la gravedad de la lesión obró imprudentemente asumiendo personalmente los trámites que llevó a cabo.-
En cuanto a la responsabilidad del Estado el actor tiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos del derecho invocado. No ha probado el ejercicio irregular del funcionario que invoca y basa en el art.1112 del C.C., cita jurisprudencia. No se trata de responsabilidad refleja sino responsabilidad personal por el hecho propio del agente. Los funcionarios de la obra social le fueron solucionando la situación que planteó de la mejor manera posible, a partir de su necesidad de carecer de recursos cuando se encontraba en la Capital Federal.-
Sostiene que se encuentra el nexo causal cortado entre la actividad imprudente que realizó el actor con el perjuicio ocasionado y la responsabilidad del Estado. La gravedad del diagnóstico no le permitía movilizarse como lo hizo, faltándole probar que los días que transcurrieron fueron la causa del desprendimiento de la retina del ojo lesionado, lo que no dice ningún médico tratante. Tampoco prueba que la lesión gravísima que presenta tenga la posibilidad de salvar la totalidad de la visión con la cirugía, en este sentido señala que el informe del Dr. Dorfman el 05/09//02 indica que solo tiene en su ojo "proyección de luz", lo que implica que a esa fecha no existía una visión mínima. -
El Estado provincial es responsable cuando sus funcionarios actuan en la forma descripta en su libelo, pero no cuando las personas obran "per se" con riesgo que ocurran cosas lamentables, como lo realiza el actor y que hoy endilga a la obra social. Cabe agregar que el daño no se hubiese producido si el actor hubiera obrado de otra forma, sin el desplazamiento que lo perjudicó y que no consta que los médicos lo hubieran autorizado. Cuestiona la valuación de los daños, funda en derecho y ofrece prueba.-
A fs.64 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.79/80, abriéndose la causa a prueba, produciéndose a fs.107/10 informativa del hospital Oftalmológico Santa Lucía, 112/3 informativa de Lumen SAIC, fs.119/20 informativa Lumen SAIC, fs.122 la demandada interpone revocatoria con apelación en subsidio por no haberse receptado prueba instrumental en poder de IPROSS, fs.124 se hace lugar a la revocatoria ordenándose oficio al archivo de la administración del organismo descentralizado, fs.125/7 informativa del hospital de General Roca remitiendo historia clínica del actor, fs.135 informe del Colegio Médico de General Roca remitiendo lista de oftalmólogos inscriptos, fs.148 informativa de Colegio Médico de Neuquén, fs.149/57 informativa farmacia Aeroclub, fs.171/4 informativa farmacia Sud, fs.181 informativa Colegio Médico de Cipolletti, fs.194 informativa Junta de Administración de IPROSS, fs.206 audiencia de prueba, fs.220 audiencia de prueba testimonial complementaria, fs.230/42 informativa hospital Santa Lucía y remisión de historia clínica del actor, fs.243/66 pericia de parte, fs.278/9 informativa hospital de General Roca, fs.318/21 pericia psicológica, fs.357/9 pericia médica, fs.362 impugnación de la demandada a la pericia médica, fs.365/6 perito médico contesta impugnación, fs.373/4 informativa Dr. Luis Oscar Moretti, fs.375 informativa empresa Transporte El Valle, fs.386/92 alegato del actor, fs.394/7 alegato de la demandada, fs.399 se dicta autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: A raíz de un accidente que lesiona el ojo derecho, Amilcar Parra es asistido en el hospital de General Roca, practicándosele una intervención quirúrgica por el Dr. Javier Lecot. Este profesional por la gravedad de la lesión lo deriva al hospital Santa Lucia de la ciudad de Buenos Aires, puesto que se hizo necesario contar con un organismo de mayor complejidad. El actor invoca que necesitando los servicios de la obra social IPROSS, esta institución no responde en tiempo adecuado, generando diligencias para lograr lo solicitado y por el tiempo transcurrido en proveer los insumos requeridos por los especialistas de ese organismo, se frustra la intervención quirúrgica programada y pierde la visión de dicho ojo. En función de esa consecuencia reclama los daños y perjuicios que sostiene se han provocado por ese actuar culposo.-
La estrategia de la parte demandada aunque ingeniosa, no surte efecto para desviar el meollo de la cuestión en debate. Esta postura se advierte con mayor claridad al tomar conocimiento de los fundamentos que expone en su alegato. Pareciera ser que una persona que sufre un accidente, no tiene derecho a reclamar, por no haber actuado de un modo que lo impidiera. El tema a decidir no es quien provocó el accidente, sino que buscando la asistencia profesional médica no encontró la diligencia que el caso ameritaba en la obra social a la que está obligado a afiliarse. Sigue insistiendo en el alegato lo que fue contenido de su contestación de demanda, que el Dr. Dorfman que integraba el equipo que lo asistió en el hospital Santa Lucía de Buenos Aires le informó que tenía una proyección de luz, por lo que deduce que al 5/09/02 no tenía una visión mínima. Evidentemente que ésta es una deducción sin base científica. Al respecto el Dr. Lecot que declara en autos, manifiesta que no había perdido la visión, parte de la retina tenía funcionamiento.-
Si los especialistas a los cuales se había derivado el paciente, luego del examen de éste solicitan insumos para la intervención quirúrgica y advertían de la gravedad del estado del mismo, es porque se requería una pronta definición de la provisión de los insumos necesarios, según documental de fs.19/21 corroborada por la informativa de fs.230/42. Esa actitud atento a la profesionalidad no cuestionada de los cirujanos, no puede revelar una inconciente o engañosa postura frente al enfermo, si lo solicitaron fue porque evidenciaban una solución a través de la intervención quirúrgica programada. En este sentido es útil remarcar que el profesional que lo asistió en el hospital de General Roca es el que lo deriva a aquel otro hospital por su mayor complejidad, por entender que se contaría con mayor eficiencia, de lo contrario también habría actuado irresponsablemente.-
La declaración del Dr. Lecot fue ilustrativa para entender el tipo de lesión sufrida como la situación de Parra y a la vez los alcances de la derivación. El mismo esgrime que la gravedad de la lesión imponía una derivación a un centro de mayor complejidad, que en la zona según su opinión no existía. Estos centros cuentan con más aparatología que pueden permitir distintos estudios y lograr otro tipo de intervención con un buen resultado, sin embargo manifiesta que en una lesión tan grave como la padecida por el Sr. Parra no puede asegurarse si la victrectomía lograría evitar el desprendimiento total de retina, pues depende de la evolución del paciente.-
En algunos casos se puede evitar el desprendimiento de retina y en otros puede suceder que no. El caso del actor era de grave a muy grave. Cuando la herida afecta la córnea únicamente la situación es mucho más factible de reparar, en cambio en el caso que tratamos la herida había afectado las tres capas del ojo esclerótica, coroides y retina. La derivación a un centro de mayor complejidad era necesaria y urgente, pero no aseguraba indefectiblemente el resultado esperado. De su exposición se infiere la que derivación era el camino adecuado, en la zona no existía un centro con esas características, de todos modos el éxisto de la contención del problema no estaba asegurado. Es dificil determinar que de realizarse en forma inmediata la intervención por los especialistas, se pudiera asegurar el resultado esperado, evitar el desprendimiento de retina y pérdida de la visión.-
Lo cierto es que la derivación tenía ese objetivo era el paso necesario a cumplir para comprobar si realizada la victrectomía el paciente evitaba el mal que se percibía, de allí la urgencia de la derivación, y la manifestada por los especialistas para contar con los insumos necesarios para la intervención. En definitiva el éxito no estaba asegurado, pero había que transitar indefectiblemente ese camino para encontrar la posible solución. En ello reside el reproche al comportamiento que tuvo la obra social, puesto que a través de ella debía obtenerse el material requerido, lo que exigía una urgente respuesta que no se dió, según lo referiremos más adelante.-
En razón de la controversia, se produce pericial médica a fs.357/9 en la cual el perito designado Dr. Fernando Luis Allemandi, tomando conceptos de la practicada por el consultor técnico -fs243/66- y el examen del paciente, concluye que se han acreditado los hechos invocados por éste, que el pronóstico de las lesiones es permanente y definitiva, estimando una incapacidad del 55,02%. Medio de prueba que es impugnado por los demandados y que el perito mantiene rechazando la impugnación.-
Ante la impugnación de pericia cabe sostener, que no contiene argumentos basados en conocimientos científicos que la descalifiquen, a ello se suma que si bien no es adecuado solo contar con un estudio de perito de parte, el perito designado en autos tomando conceptos vertidos por aquél, expone sus propios argumentos. Si se hubiera esmerado la Provincia por obtener un medio más objetivo debió instrumentarlo, impulsarlo y conseguirlo. En cambio lo que se produjo en materia propia de la medicina especial que exigía la cuestión en debate, fue a causa de la conducta activa del actor y los medios periciales se cumplieron por su inquietud.
La Provincia habiendo propuesto un perito oftalmólogo a fs.61, no logra incorporarlo a través del proceso. A la vez, en tema tan específico, si tendía a descalificar al perito actuante, pudo recurrir a la designación de otro y no lo hizo. Si cuestiona una prueba científica debe contrarrestarla con una de igual jerarquía. Sin perjuicio de esta evaluación, lo cierto es que el tema en conflicto no está tanto en verificar el estado actual del paciente, lo medular en el caso, es la conducta desplegada por la obra social a fin de permitir la intervención quirúrgica que se indicaba como fundamental para intentar salvar la visión del ojo dañado.-
De la testimonial del Dr. Lecot surge sin dudas que era el paso necesario a cumplir, puesto que fue quien lo atendió y derivó a Buenos Aires. Ante la urgencia la decisión impuesta era la de recurrir al espacio apropiado para tratar la problemática surgida a raíz del accidente sufrido, lo cual inclina a sostener que por motivo fundado, lo derivó al paciente a un centro de mayor complejidad para que lo traten, puesto que no tenía conocimiento que existiera uno de esas características en la zona. Es que si el daño que invoca el actor ya se había producido no tendría razón de ser todo el trámite posterior a que dió lugar la derivación, y que se infiere de la informativa de fs.278/9 y constancias del expediente administrativo No 94.658 iniciado el 09/09/2002 en IPROSS.-
En definitiva, los especialistas también previeron la posibilidad de solución, traducida en el resguardo de la visión, de allí que solicitan los insumos necesarios para proceder a intervenir al paciente, de lo contrario hubieran informado de manera inmediata el obstáculo que impedía hacerlo por inútil. De este modo, el peregrinar del paciente para concluir con la etapa previa de hacerse de los insumos requeridos para la asistencia médica, resultó fundamental, puesto que para la definición de la situación creada estos debían proveerse en forma urgente, aspecto en que falló la demandada. Ante tanta premura, la solicitud de recaudos para obtenerlos de parte de la obra social, implica una conducta inapropiada que la torna responsable y con ella la Provincia de Río Negro que debe ejercer control sobre la misma. Obviando la falencia o actitud burocrática ante tanta urgencia, buscan una dirección que los libere y de ese modo reprochan que el actor se haya desplazado en busca de los insumos.-
Si se observa el expediente administrativo mencionado con anterioridad, se comprueba de fs.1 que el organismo toma conocimiento del problema que aquejaba al actor el día 09/09/2002, como que estaba registrado que la medicación era jutificada y que existía un 70% de cobertura. En el expediente también se agregaron los presupuestos, que tal como lo señala Parra se habían logrado el día 05/09/02, sin embargo recién el día 26/09/02 -fs.13- se disponen los fondos. Si bien de la testimonial del Dr. Lecot surge que no existía certeza de la contención del problema a través de la cirugía en cuestión, era el paso necesario a cumplir para comprobarlo.-
Los demandados reprochan que el Sr. Parra se haya desplazado, pese a la gravedad anunciada por los profesionales. En ese entorno, cabe preguntarse, si la obra social no era diligente, que otra actitud puede asumir quien está padeciendo semejante experiencia, cuando el paso que indefectiblemente debe cumplirse para llegar a la solución de la problemática surgida con motivo del accidente, era obtener los insumos. En ese contexto el rol que debía ejercer la obra social era fundamental. El objetivo buscado era lograr en el menor tiempo posible la intervención quirúrgica diagnosticada o prevista por los especialistas.-
Es indudable que resulta justificada la conducta cumplida por el actor después de recorrer un largo camino, tal como se comprueba con el amparo que promovió ante el Juzgado de Instrucción No VI de esta ciudad, autos caratulados: "Parra Amilcar Rodolfo s/ Amparo (Expte24072-VI-02). Obsérvese que esta acción judicial la inicia el 25/09/02, lo que indica que hasta esa fecha no había logrado que la obra social le respondiera ante situación tan apremiante, siendo de destacar tal como lo hemos manifestado con anterioridad, que la obra social había tomado conocimiento de su situación al 09/09/02. Las diligencias previas a la operación, fueron impulsadas en forma personal, ante la reticencia demostrada por la obra social, había que tratar de llegar al punto fundamental de su solución, en el caso lo que cientificamente se había previsto, esto es, la intervención quirúrgica, que resultara frustrada por la conducta asumida por el organismo demandado.-
En esta realidad no existe argumento que beneficie a la demandada, quien no cumplió con su deber de rango constitucional. El problema de salud surgido a raíz del accidente requería en forma indudable de una pronta solución por parte del organismo que debía proveer lo necesario para realizar en tiempo la intervención quirúrgica prevista con carácter de urgente, lejos de hacerlo, lo encauza como cualquier trámite, lo cual en el caso resultó fundamental, ya que al no poder cumplir con la práctica médica es muy probable el desenlace fatal como lo fue la pérdida de la visión del ojo.-
Si era una garantía o no la intervención quirúrgica nunca se sabe hasta verificar sus resultados y la evolución del paciente, lo que se estimó profesionalmente es que era un paso indispensable a cubrir para apreciar su efecto. Es evidente que la probabilidad existía de allí la urgencia que los especialistas advertían para proceder a la intervención. Sin embargo, en el tiempo empleado por la obra social -IPROSS- se frustró a causa de la burocracia empleada por ésta.-
En esta realidad, no es la consecuencia dañosa en sí el punto neurálgico de este litigio, sino la causa que la produjo y por ende lo que ha de dirimirse judicialmente es el tiempo empleado para acceder a lo previsto por los médicos del hospital Santa Lucía. De fs.236 vuelta surge que se le informó al paciente la gravedad de su lesión y correspondía practicar la intervención con urgencia, acontecer del día 5/09/02, asimismo se le indica que la urgencia también residía en obtener los materiales para poder concretarla, puesto que corría riesgo de desprendimiento de retina. Es decir si los especialistas hubiesen constatado que ya se habría producido ese desenlace perjudicial no hubiesen encauzado todo el trámite que implicaba comprar el material necesario. También surge de estas constancias que cuando concurre con lo requerido al 30/09/02 -fs.237- y luego de una ecografía los médicos advierten que ya se había desprendido totalmente la retina. Se le explica que si bien podría realizarse una intervención el pronóstico era malo, no recuperaría la visión, se le indica también control y cuidado del otro ojo. Se aconseja devolver el material quirúrgico, producto de la frustración para la actuación de los profesionales, a los cuales se había derivado el paciente.-
De la historia clínica depositada en Caja Fuerte, surge fs.1) dignóstico tal como lo refiere el actor, cobertura 70% y 30 % a cargo del afiliado, material se halla excluido del menú de prestaciones capitadas, se autoriza provisión, con lo cual la participación que cabía al IPROSS era necesaria, en una diligencia que requería urgencia. A fs.2 se describe el material con la exigencia que se gestione la compra y se especifica "Se señala que lo solicitado reviste carácter de urgente" esto con fecha 06/09/02. También consta derivación de General Roca por el Dr. Javier Lecot fs.3, aparece una enunciación "urgente".-fs 6 vta.- título auditoria médica, material requerido, fecha límite para la provisión "urgente", todo el día 5/09/02. Luego aparecen las diferentes diligencias ante el organismo demandado y que surgen del expediente administrativo.-
Si al día 05/09/02 se disponía la cirugía con carácter de urgente, si desde la ciudad de Buenos Aires donde se tenía que practicar la misma se requería el día 06/09/02 el material fs.2, como puede tramitarse burocraticamente el mismo de tal modo que recién el día 26/09/02 se obtenían los fondos. No cabe dudas que algún trámite requiere la situación, pero no prever estas experiencias dolorosas con alguna alternativa válida, que permita dar una solución de la importancia que tiene salvar la visión de un ojo, aparece inconcebible. Este no consistía en un trámite normal que puede llegar a admitir que observen distintos pasos hasta llegar a la solución; acortar el tiempo resultaba fundamental. Debe existir una diferencia entre los distintos requerimientos porque algunos no admiten demoras y un organismo de este tipo con gran cantidad de casos debe tenerlo establecido.-
La consecuencia de no preverlo, da resultados como la definición de la problemática de salud de Amilcar Parra. Al no contar con otros argumentos tanto en la contestación como en el alegato las demandadas intentan atribuir a quien sufre el accidente la causa eficiente, por la situación que generó éste o bien porque viajó o se trasladó cuando no debía hacerlo. Es que si no gestionaba de algún modo la solución no llegaba y ante la impotencia y la mortificante experiencia de no obtener los materiales en forma urgente, cualquier persona en su lugar habría actuado del mismo modo. Es que no tomar conocimiento de la causa por la que no llegaba la respuesta esperada, ante tanta premura que exigían los médicos, justifica cualquier actuar para obtenerla. Los testigos que declaran a fs.206 manifiestan tener conocimiento del accidente, asistencia en el hopital de General Roca con buena atención, derivación a Buenos Aires para ser intervenido quirúrgicamente y la necesidad de volver porque la obra social no proveía los insumos, como asimismo que al no responder ésta -IPROSS- en tiempo oportuno, perjudicó al actor quien pierde la visión del ojo derecho.-
Los antecedentes expuestos sustentan la pretensión y determinan la responsabilidad de los demandados (art.1112 C.C.).
Definida la responsabilidad se pasan a merituar los daños. En este aspecto el actor reclama por daño emergente por incapacidad en base a la pérdida total de la visión del ojo derecho la suma de $78.669,23.-, obteniendo la suma en base a una incapacidad del 45 %, 50 años de edad al momento de producirse el daño, y un ingreso de $1.500.- En referencia a ello cabe señalar que el perito médico dictaminó un 55% de incapacidad, que no fue cuestionado por los interesados.-
Los testigos Ricardo García, Jorge Daniel Montero, Miguel Angel Fuentes, Gabriel Andrés Gonzalez, Graciela del Carmen Muñoz y Lidia Ester Natalini han declarado que Parra se dedicaba habitualmente a la albañilería, habiendo realizado trabajos para Muñoz y Natalini y construido la casa de González entre 1997 y 2000. Esto indica que era su medio de subsistencia, con lo que percibe como policía retirado, situación que actualmente no puede cumplir por la incapacidad derivada de la pérdida de visión del ojo derecho Por las pautas apuntadas este rubro se calcula en base al porcentual determinado por el perito médico, edad 50 años, vida útil 65 años e ingresos de $ 1.500 mensuales. Aplicando el mecanismo de la fórmula de matemática financiera en base a los datos enunciados, se obtiene la suma actual de $104.163,87.-, suma a la cual corresponde adicionar los intereses a la tasa mix BNA desde el día 09/09/2002, fecha que consta fehacientemente el requerimiento del actor a la obra social hasta el 27 de mayo de 2010 y desde esa fecha al efectivo pago a la tasa activa BNA, conforme la sentencia del S.T.J. en autos "Loza Longo c/ R.J.U. Comercio E. Beneficiamiento.." (Expte 23987/09).-
Otro rubro que integra el reclamo es el de gastos erogación proveniente de pasajes de General Roca a Capital Federal y Viedma, lentes que hubo de adquirir, consultas médicas, medicamentos y traslado en taxi tanto en General Roca como en Buenos Aires. Estos se encuentran justificados por los siguientes medios de prueba, informativas obrantes a fs.119/20; 149/57; 170/4; 373/4 y 375, debiendo tomarse en cuenta además que difilmente se pueda reconstruir el importe de todos los gastos que origina una experiencia como la que debió transitar el actor, por lo que se reconoce el monto solicitado de $ 1.213,40.- ,al que se aplican los mismos intereses detallados en el rubro anterior.-
Daño moral.- Si bien de la pericia psicológica se advierten dificultades en su vida de relación que tienen origen en su personalidad, lo cierto es que el accidente le ha provocado las consecuencias lógicas de su desenlace perjudicial. De ella se desprende que si bien ha logrado superar en buena parte la triste experiencia que le ocasionó el accidente, ha dejado sus secuelas. A fs.320 vta. se señalan expresiones como "me quería morir", "me quedaba en casa", aduce que sufre grandes dolores de cabeza debido a la sobreexigencia que padece el ojo sano, en la actualidad siente bronca por como sucedieron los hechos y encontrarse en varias oportunidades malhumorado.-
A fs.321 la experta sostiene que el actor manifiesta un gran cambio en cuanto a su entorno social, especialmente en su entorno laboral y recreativo. Ello está avalado por la prueba testimonial en que los que han compartido relación recreativa, señalaron que hacía una vida activa deportiva, practicando fútbol, ocupándose de un equipo infantil, a veces ejerciendo de árbitro, no pudiendo dedicarse actualmente, aún cuando por el esfuerzo de sus amigos a logrado volver, sin poder realizar la actividad que cumplía antes del accidente. Si se puede extraer algún incentivo de recuperación lo encontró en el rol que cumplió su esposa que lo acompañó en el proceso de recuperación -fs.321-.-
De todo lo expuesto se comprueba quesi bien ha podido superar adecuadamente esta experiencia, ha sido por el grupo que frecuentaba quienes manifiestan que lo apoyaban para que no decayera y el rol que cumplió su esposa, lo que no significa que no haya atravesado un sentimiento de mortificación, no solo por perder la visión de un ojo, sino por las consecuencias sociales y laborales sufridas, también por la afectación de su estética, tal como puede comprobarse de la constancia de fs.243. Tampoco puede dejar de valorarse los trastornos vividos desde que la obra social no respondió como debía hacerlo. De conformidad con estas pautas entiendo que la suma solicitada por daño moral debe receptarse, estimándola en $15.000.- con los intereses determinados para los otros rubros
Daño psicológico. Este item no procede, por cuanto el medio idóneo lo constituye la pericia psicológica, de la cual se extrae que del examen realizado no se ha observado la presencia de un padecimiento emocional que dé cuenta de un Trastorno de Estrés Postraumático, ni de algún otro trastorno codificado en el Manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales (DSM IV), debido al accidente sufrido (fs. 319 vta.). Como asimismo que a fs. 320 la perito manifiesta que no se requiere la necesidad de realizar tramiento psicológico por lo vivido en esta causa. Por lo expuesto se rechaza lo reclamado por este concepto.-
Conforme lo estimado el monto total por el que prospera la demanda asciende a $120.377,27.-, con más los intereses detallados precedentemente, costos y costas.-
Por los fundamentos expuestos, arts.1067, 1068, 1078, 1083, 1112 y cons. del C.C. y arts.377 y 386 del C.P.C.
FALLO: Haciendo lugar a la demanda promovida por el Sr. AMILCAR PARRA contra el INSTITUTO PROVINCIAL DEL SEGURO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO (IPROSS) y LA PROVINCIA DE RIO NEGRO, condenando en consecuencia a estos últimos a abonar al primero la suma de $120.377,87.-, con más los intereses determinados en los considerandos, costos y costas en las condiciones previstas por el art.55 de la Constitución Provincial.-
Regulo los honorarios de los Dres. Bárbara Sánchez Pulgar en $ 7.200.-, Luis Ancalao Pulgar en $ 7200.- , Rodrigo Romera Bueno en $ 7.200.-, Roberto J. Vazquez en $ 16.850.-, Consultor Técnico Francisco Delfín Delgado en $ 2.500.-, perito médico Fernando L. Allemandi en $ 2.500.- y perito psicóloga Yanina B. Benitez en $ 3.000.- (MB: $ 120.377, 27.- arts.6, 7, 8, 38 y 39 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta la calidad profesional, la complejidad y extensión de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro