include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16587-244-12
N° Receptoría: S-3BA-35-C2012
Fecha: 2012-07-12
Carátula: VALENZUELA, FERNANDO JUAN MANUEL / DEL SOL S.A. -ORDINARIO- S/ INCIDENTE DE RECUSACION
Descripción: INTERLOCUTORIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16587-244-12
Tomo:
Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
31
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 4 días del mes de Julio de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "VALENZUELA, FERNANDO JUAN MANUEL C/ DEL SOL S.A. -ORDINARIO- S/ INCIDENTE DE RECUSACION", expte. nro. 16587-244-12 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 50vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos obrados al acuerdo a los fines de decidir la recusación que, al momento de contestar demanda, formulara la accionada contra el Señor Juez actuante, Dr. Jorge A. Serra. A fs. 49 puede verse el informe del magistrado.-
Si bien, como se ha sostenido de manera constante, las causales de recusación han de ser interpretadas de manera restrictiva, no por ello puede dejar de valorarse tanto las argumentaciones de la recusante como, de manera primordial, las propias del magistrado recusado, quien señala que ya hubo tenido la oportunidad, en la causa que refiere, de pronunciarse sobre aspectos o cuestiones que se encuentran, en este nuevo proceso, en tela de juicio.-
Si es consustancial con la naturaleza misma de la magistratura, la imparcialidad y la objetividad, no puede admitirse la intervención de aquel que hubiese emitido opinión al respecto, resguardándose de esta manera, la confianza de las partes en el servicio de justicia.-
Por lo expresado entiendo que la recusación formulada sobre la base de lo previsto en el inc. 7º del art. 17 del Código Procesal de la materia, resulta procedente, debiéndose tener por apartado del conocimiento de la causa al Dr. Jorge A. Serra.-.-
A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Hacer lugar a la recusación formulada, teniendo por apartado al dr. Jorge A. Serra del conocimiento de la causa.-
2) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
mlh
Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro