include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15924-052-10
Fecha: 2012-07-12
Carátula: SLEZAK SERGIO FABIAN / GARCIA NORA RAQUEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
Descripción: INTERLOCUTORIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15924-052-10
Tomo:
Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
27
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 4 días del mes de Julio de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "SLEZAK, SERGIO FABIAN C/ GARCIA, NORA RAQUEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", expte. nro. 15924-052-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 558vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Lagomarsino dijo:
La sentencia, teniendo que establecer la culpa en la producción de un accidente de tránsito, se expidió sosteniendo que tiene la culpa quien embiste desde atrás al que frena intempestivamente porque debió guardar la distancia de frenado necesaria.
El criterio sostenido por el fallo explica que frenar intempestivamente es considerado una contingencia del tránsito que puede ocurrir por razones ajenas al conductor , como en este caso, mientras que guardar la distancia suficiente como para poder frenar sin embestir al vehículo que está delante, es una obligación de prudencia que impide la producción del accidente.-
Ahora bien, se trata de un criterio sostenido pacíficamente por la jurisprudencia en materia de accidentes automovilísticos.-
El recurrente omite criticar el fundamento del fallo, no explica cuál es el error de lógica si lo hubiere, no cita jurisprudencia, doctrina, ni legislación en sentido contrario.
No pretende negar el fundamento fáctico que consiste justamene en que Slezak embistió al automóvil que venía delante de él circulando en la misma dirección.
Pretende confundir al Superior afirmando que la sentencia cita una ley derogada cuando su simple lectura permite advertir que la ley es citada por la Cámara Nacional Especial Civil y Comercial en autos “Parrondo, Emilio c/ Leoni, Mario Antonio s/ sumario” del 14/10/81.-
Pero antes, ejercitando una efectista técnica recursiva, critica al juez del primer voto sosteniendo que sólo pretende perjudicar al letrado, y trata a los otros dos magistrados de indolentes irresponsables que adhieren sin leer, estudiar, ni debatir el caso.-
De todos modos, plagar el recurso de cuestiones ajenas al caso, subjetivas, imaginativas e incomprobables, no lo exime de cumplir con la carga que le impone la ley para habilitar la vía extraordinaria, que consiste en desarrollar una crítica razonada y seria de los fundamentos de la sentencia.
A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Lagomarsino, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación de fs. 521/535vta.-
2) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los autos a la instancia de origen.-
mlh
Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro