Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16584-244-12

N° Receptoría:

Fecha: 2012-07-12

Carátula: MICROOMNIBUS 3 DE MAYO SA - CONCURSO PREVENTIVO- / S/ INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA

Descripción: INTERLOCUTORIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16584-244-12

Tomo:

Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

23

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 4 días del mes de Julio de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MICROOMNIBUS 3 DE MAYO S.A. -S CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA", expte. nro. 16584-244-12 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 54vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el Síndico interviniente, Contador Héctor A. Frattini y la Dra. María M. Peralta, dedujeran contra la providencia de fs. 45. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 48/50 que, traslado mediante, no hubiese recibido respuesta.-

Ingresando en el análisis del tema que nos ocupa -honorarios del Síndico y su letrado en los incidentes de verificación tardía- entiendo, tal como lo hube sostenido en el precedente que refiere el juzgador (S.I. 133, del 21 de mayo del año 1996) que la casuística ha de jugar un rol determinante y, será en cada caso donde pueda arribarse a la solución más apropiada, por lo cual no puede, en mi opinión, sentarse un criterio general de aplicación constante y permanente.-

En tal orden de ideas, no se aprecia en la tramitación de este incidente de verificación tardía, una tarea de tal entidad o significación, sin perjuicio de reconocer la utilidad de la opinión de la Sindicatura, que justifique, de alguna manera, una regulación autónoma de honorarios.- Obsérvese que la obra social reclamante hubo solicitado la verificación de aportes no cumplidos por la concursada y luego del traslado de estilo, se admitió la verificación tardía de su crédito, sin que hubieran existido tareas que por su excepcionalidad o dificultad, justificasen una puntual regulación de honorarios.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 46.-

A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Rechazar el recurso de fs. 46.-

2) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

mlh

Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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