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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16589-244-12
N° Receptoría: S-3BA-31-C2012
Fecha: 2012-07-12
Carátula: MARTINEZ PEREZ, JOSE LUIS / PALMA, AMERICO Y OTROS- INTERDICTO DE RECOBRAR (SUMARISIMO)- S/ INCIDENTE DE RECUSACION
Descripción: INTERLOCUTORIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16589-244-12
Tomo:
Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
22
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 4 días del mes de Julio de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MARTINEZ PEREZ, JOSE LUIS C/ PALMA, AMERICO Y OTROS -INTERDICTO DE RECOBRAR (SUMARISIMO)- S/ INCIDENTE DE RECUSACION", expte. nro. 16589-244-12 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 9vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos obrados al acuerdo con motivo de la recusación que, por los motivos explicitados a fs. 2/6 formulara el dr. José Luis Martínez Perez, contra el titular del Juzgbado Civil y Comercial nº Cinco, Dr. Emilio Riat, quien hubo formulado el informe de fs. 8.-
Ingresando en el análisis de la cuestión venida a juzgamiento y, apreciando todo lo que se refiere a la materia de las recusaciones o excusaciones con el prisma que permanentemente aconseja tanto la doctrina como la jurisprudencia, es decir, de manera restrictiva, entiendo que el pedido que formula el accionante no puede recibir otra respuesta que no sea la negativa.-
En tal orden de ideas, la circunstancia de que el “a quo” hubiera dispuesto que el objeto de la prueba estaría constituido, entre otros, por “...la posesión comunitaria invocada por los demandados...” no constituye prejuzgamiento alguno, pues de ahí no puede interpretarse que el decidente tenga un criterio asumido que inexorablemente condene al accionante a la desestimación de su pretensión.-
En fin, no vislumbrándose afectación alguna de la garantía de la imparcialidad, condición imprescindible en la tarea de juzgar, entiendo que la recusación que nos ocupa debe ser objeto de puntual desestimación.-
A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Rechazar la recusación formulada por el dr. José Luis Martínez Perez.-
2) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
mlh
Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro