Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16319-168-11

N° Receptoría:

Fecha: 2012-07-12

Carátula: LUZA JUAN CARLOS / FUGAZA ANA MARIA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16319-168-11

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

19

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 4 días del mes de Julio de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "LUZA, JUAN CARLOS C/ FUGAZA, ANA MARIA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", expte. nro. 16319-168-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 269vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Salaberry dijo:

a) Vienen estos al acuerdo con motivo de la apelación interpuesta por la aseguradora y los codemandados, Fugaza y García Cano, contra la resolución de fs. 235/239.

Concedidos que fueran a fs. 244, al expresar sus agravios en forma coincidente -conforme los escritos de fs. 251/258 y 259/268, respectivamente- sus quejas se dirigen a cuestionar la mecánica del accidente y el importe fijado en la sentencia en concepto de indemnizaciones.

Respecto del primero de ellos estimo que la dialéctica del recurso resulta insufuciente como para modificar lo decidico por el a quo ya que tan sólo aventura una mecánica distinta, sin sustento probatorio. Solicitando, en todo caso, que se declare la existencia de culpa concurrente, ya que -sostienen- para que pudiera producirse la colisión, el chofer del taxímetro debió haber transitado a exceso de velocidad.

Respecto del punto y analizando la totalidad de la prueba, lo decidio por el sentenciante, que no difiere en las apreciaciones del perito relacionadas con la mecánica del accidente, propondré la confirmación del fallo.

Sin perjuicio de ello, si bien no se ha podido estimar la velocidad a la que venían transitando los vehículos, por el desplazamiento que sufrieran las piezas de la trompa del chevrolet, en el sentido en el que se desplazaba la camioneta, puedo aventurar que esta última transitaba por encima de la velocidad permitida, lo que permitió que se cruzara en el camino del taxi al momento de ser embestida.

En relación a los importes de la indemnización se cuestiona: a) que al fijar el daño material el grado haya recurrido al informe pericial, toda vez que no fue objeto de requerimento del dictamen por ninguna de las partes.

Dicho argumento resulta insuficiente ya que si bien el a quo no se encuentra obligado a valorar lo dictaminado por el perito, sí está facultado para asumir lo dicho en él, en relación al daño, conforme lo dispuesto por el art. 165 -3er. párrafo- del C.P.C y C.-

b) Que al establecer el lucro cesante el a quo extendió los días para la reparación del rodado por encima de lo señalado por el perito y no tuvo en cuenta descontar del ingreso diario los gastos de explotación y la porción destinada al peón.

Al estimar en 22 días el tiempo de la reparación del vehículo y no los quince sugeridos por el perito, el grado señaló que tenía en cuenta los imprevistos o imponderables. Criterio que comparto ya que el tiempo señalado en la pericia es el ideal, pero la experiencia indica que no siempre lo ideal se ajusta a lo real. Sino todo lo contrario.

Donde sí le asiste razón a los recurrentes es en relación a la pérdida por privación del uso del automotor.

Sabemos que en general los taxis se manejan en dos turnos y que, al menos en uno de ellos, la conducción la asume un peón, que en el caso de el demandante no era otro que Luis Vazquez. Dicho peón percibe el 30% del ingreso bruto de su turno, lo que equivale a la suma de $ 52,50 diarios.

Si a ello le sumamos una cifra no inferior al 10% del total destinado al combustible, la suma que por el concepto se fijara en la sentencia deberá reducirse en $ 1.925. Lo que arroja una indemnización de $ 5.775.

Como consecuencia de ello propicio que se rechacen los recursos interpuestos con la sola excepción del agravio dirigido al lucro cesante, cuyo capital se reducirá a la suma de $ 5.775.

Teniendo en cuenta el resultado obtenido y la extemporánea presentación de la contestación de los agravios, las costas de esta instancia se impondrán en el orden causado.

Mi voto.-

A la misma cuestión los dres. Camperi y Lagomarsino dijeron:

A diferencia de lo que se ha venido sosteniendo hasta el momento, entendemos que un análisis integral de la prueba nos permite concluir que, en el evento, hubo existido concurrencia culposa que autoriza a distribuir la responsabilidad en un 50% a cada uno de los partícipes del ilícito civil que diera origen al reclamo que nos ocupa.-

En tal sentido, las tomas fotográficas y la pericial mecánica, nos indican que el conductor del rodado Chevrolet Corsa, dominio HMR-143, gozaba de prioridad de paso con respecto a la camioneta Toyota Hilux, dominio FWW-607, por desplazarse por la derecha de esta última, es decir, conduciendo de norte a sur por la calle Ruiz Moreno con respecto al desplazamiento por Fagnano de Este a Oeste que lo hacía la segunda.-

Sin perjuicio de ello es evidente que el embestidor hubo resultado ser el rodado menor que con su frente impacta en el lateral derecho de la camioneta que ya se encontraba superando la encrucijada, por lo cual ha de suponerse fundadamente que el conductor del vehículo menor lo hacía de manera distraída y sin el completo dominio del rodado, de otra manera y por más que la maniobra del conductor de la Toyota no hubiese sido la adecuada, le hubiera permitido aplicar los frenos y evitar el encontronazo, el que, por otra parte, y de acuerdo a los daños sufridos en la parte delantera del Corsa no son, por cierto, menores y nos están indicando una velocidad inadecuada.-

En fin, como decimos, cada uno de los conductores hubo aportado su “dosis” de culpa para que el encontronazo se produjera, uno por no respetar la prioridad de paso y el otro por conducir de manera desatenta que no le permitió apreciar las contingencias del tránsito, por lo cual la culpa ha de distribuirse por partes iguales.-

Con respecto al cuestionamiento dirigido a los diferentes rubros que se han reconocido, entendemos que los mismos han sido prudentemente mensurados sin que se observe el riesgo de producir un enriquecimiento injustificado del reclamante, ya sea en lo que se refiere a los daños al automotor, a la privación de uso o a la desvalorización del rodado, los que, como decimos, se muestran razonablemente determinados.-

Por lo expresado, proponemos: a) Hacer lugar a los recursos de fs. 242 y 243, condenando a los accionados y a la tercera a abonar la suma de $ 21.498 en el término y condiciones fijados en el pronunciamiento de primera instancia; b) Imponer las costas, por la forma en que se decide, por su orden; c) Determinar los honorarios de los Dres. J. C. Rojas y J. M. García Berro, uno como apoderado de la tercera y el otro como apoderado de las demandadas, en un 30% de lo que oportunamente se fijen en la instancia de origen (art. 15 L.A.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Hacer lugar a los recursos de fs. 242 y 243, condenando a los accionados y a la tercera a abonar la suma de Pesos Veintiún mil cuatrocientos noventa y ocho ($ 21.498) en el término y condiciones fijados en el pronunciamiento de primera instancia.-

2) Costas por su orden.-

3) Determinar los honorarios de los Dres. J. C. Rojas y J. M. García Berro, uno como apoderado de la tercera y el otro como apoderado de las demandadas, en un 30% de lo que oportunamente se fijen en la instancia de origen.-

4) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan las presentes actuaciones a la instancia de origen.-

mlh

Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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