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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16544-232-12
Fecha: 2012-07-12
Carátula: GONZALEZ ROSARIO LEONOR / GONZALEZ JOSE OSVALDO Y OTRA S/ ALIMENTOS
Descripción: INTERLOCUTORIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16544-232-12
Tomo:
Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
15
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 4 días del mes de Julio de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "GONZALEZ, ROSARIO LEONOR C/ GONZALEZ, JOSE OSVALDO Y OTRA S/ ALIMENTOS", expte. nro. 16544-232-12 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 159vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Lagomarsino dijo:
Que vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la accionante dedujera contra el decisorio de fs. 146 y vta. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 150/151 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de fs. 153/156.-
Ingresando en el análisis de la cuestión que nos convoca he de adelantar que comparto la decisión de la Juez de primera instancia, por cuanto dispone decretar la caducidad de instancia.-
Ello encuentra fundamento en lo dispuesto por el art. 315 del CPCC, en lo referente a la "actividad procesal útil" que debe realizar la parte luego de ser intimada.-
En el caso de autos la actora fue intimada mediante providencia de fs. 129, en los términos del art. 315 del CPCC, contestando el traslado a fs. 131 la parte no hace más que referirse al retraso de las cuotas alimentarias, que fueron fijadas el 4/09/96 con carácter provisorio.-
Conforme lo sostiene la jurisprudencia "Acto útil es aquel que sirve para que el proceso o la instancia avancen hacia su fin específico, que es la sentencia; el acto debe entonces activar, avivar, excitar, impulsar el procedimiento para que no permanezca estático, de modo tal de asegurar la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo..." (ORDOVINI SONIA ESTER EN J 148.587/31.110 ORDOVINI SONIA ESTER C/ MILLAN S.A. Y OTROS P/ D. Y P. S/ INC. CAS. Magistrados: ROMANO- KEMELMAJER- PEREZ HUALDE Tribunal: SCI-PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL” http:// www.jus.mendoza.gov.ar).-
Conforme constancia del expediente la parte no instó el proceso por más de 10 años, es decir que durante ese tiempo no se buscó que el proceso o instancia avance hacia su destino final que es la sentencia.-
Por lo tanto el pedido de fs. 76 no resulta ajustado al estado de los autos, y no interrumpe el curso de la caducidad. En este sentido "...De nada vale que el litigante haya tenido la intención de impulsar el procedimiento, sino que es necesario que el propio acto cumplido, objetivamente considerado, pueda merituarse en su valor útil para adelantar los trámites hacia la sentencia. En definitiva, y a los fines de determinar en concreto cuáles actos procesales resultan idóneos para interrumpir el curso de la perención, debe correlacionarse el acto realizado con el estado del proceso y su necesidad y eficacia para provocar o permitir de inmediato su prosecución..." conforme Expediente: 100327 - POVLOTSKY SARA EN J 103.412/42.516 POVLOTSKY SARA C/ ROSELLI DE PARRA TERESA LILIANA Y OTROS. P/ EJEC. TIPICA (COB. ALQ.) S/ INC. CAS. -
"...El fundamento de la caducidad de la instancia radica en un doble orden de consideraciones. En efecto, desde un punto de vista subjetivo, el instituto encuentra su base, por una parte, en la presunción de abandono de la instancia que configura el hecho de inactividad procesal prolongada y, por otra, en la conveniencia de que, en tales circunstancias el órgano judicial quede liberado de los deberes que, eventualmente le impone la subsistencia indefinida de la instancia. Apreciada, en cambio, desde un punto de vista objetivo, la caducidad encuentra fundamento en la necesidad de evitar la duración indeterminada de los procesos. Axiológicamente pues, en la base de la institución, resulta fácil advertir la prevalencia de los valores jurídicos de paz y seguridad ya que, como resulta obvio, la solución indefinida del conflicto que motiva el proceso importa la permanencia de dos situaciones reñidas con aquellos como son, la discordia y la inseguridad, respectivamente (conf. Palacio, L.E. "Dereho Procesal Civil", T.IV, pág. 218; Fenochietto, C.E.- Arazi, R. "C.P.C.C.N", T.II, pág. 23 y ss.)"
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la accionante dedujera contra el decisorio de fs. 146 y vta. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 150/151 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de fs. 153/156.-
Ingresando en el análisis de la cuestión que nos convoca y no perdiendo de vista que todo instituto procesal que implique limitación o pérdida de derechos ha de observarse de manera restrictiva, más aún cuando nos desenvolvemos en el campo del Derecho de Familia donde, como sabemos, juegan principios muy distintos a los que informan los reclamos puramente económicos, entiendo que otra respuesta debe necesariamente brindarse al planteo de perención que a fs. 128 formulara el demandado.-
En tal sentido, si como consecuencia de la intimación dispuesta en la providencia de fs. 129, la accionante hizo conocer su clara determinación de que se produzca el avance en el trámite de la causa, intimando al demandado a abonar las cuotas adeudadas y, asimismo, en atención al tiempo transcurrido desde que se hubo fijado la cuota, una readecuación de la misma, es evidente que no puede vislumbrarse ánimo alguno de abandono, que es precisamente lo que sanciona esta forma anormal de terminación del proceso que resulta ser la caducidad de la instancia -art. 310 CPCC.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo hacer lugar al recurso de fs. 148, desestimando el planteo de caducidad, con costas.-
A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:
Adhiero al voto del dr. Lagomarsino en tanto propicia la confirmación del fallo de primera instancia que decreta la caducidad de la misma.
Los argumentos tenidos en cuenta por el a quo en su momento no han sido rebatidos. En todo caso el recurrente da una interpretación distinta al contenido de su escrito de fs. 131, que no comparto.
Sin perjuicio que -como sostiene el juez de grado- no se ha realizado en él una petición concreta que permita impulsar válidamente el proceso de acuerdo a su estado. La ambigüedad del escrito trasluce la falta de certeza del profesional sobre el cumplimiento o incumplimiento de la obligación alimentaria del demandado, en un juicio en el que, su última providencia, mediante la que se dispuso el agregado de una constancia de diligenciamiento de oficio data del mes de octubre de 1998; y se trata de un expediente que se encontraba archivado desde marzo de 2006.
Sin perjuicio de ello no puedo dejar de mencionar que el alimentante es el abuelo y que el supuesto destinatario del beneficio -oportunamente representado por su madre- se encuentra muy próximo a cumplir los diecinueve años.
En virtud de ello y a tenor del nuevo régimen legal, si bien a los 18 años los hijos adquieren la mayoría de edad, pero los padres les deben alimentos hasta los 21, al ser mayores, son los hijos quienes tienen la legitimación para pedir alimentos a sus padres.
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de fs. 148, con costas.-
2) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
mlh
Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro